Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-01477-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381579

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-01477-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2005-01477-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN LEGAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE

La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de agosto del 2018. Exp. 46947. C.P.: C.A.Z.B. y de la Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE A RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / FALLA DEL SERVICIO

En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019, se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, (…) En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente, no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39626. C.P.: A.M.P..

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El daño solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que prevé tal sanción

El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. (…) Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. A. no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No acreditada / REBELIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA – De la privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

Si bien en este caso está probado que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Seccional 47 de Cartagena adelantó una investigación penal contra la señora (….), sindicada del delito de rebelión, no está demostrada la privación de su libertad o su detención en establecimiento carcelario, como se adujo por la parte actora. (…) Si bien en la demanda se afirmó que la señora (…) estuvo privada de la libertad por un periodo de 2,4 meses, entre el 13 de julio, cuando fue capturada y el 25 de septiembre de 2003, cuando se profirió a su favor resolución de preclusión, revisado el expediente se tiene que no obra prueba de la reclusión de la demandante en un establecimiento carcelario, tal y como consta en la certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. (…) En el presente asunto no se aportó ninguna prueba a partir de la cual se pudiera establecer que la señora (…) estuvo efectivamente privada de su libertad, tampoco que hubiera estado bajo detención domiciliaria, de manera que, frente la falta de pruebas sobre la privación, se ve relevada la Sala del análisis de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de febrero de 2012; Exp. 21803.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01477-01(36259)

Actor: M.J.G.S.J. Y OTROS

Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones por cuanto no se acreditó el daño

SENTENCIA

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró la existencia del daño.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda de reparación directa

1.- En la demanda presentada el 12 de julio de 2005, la señora Maira Josefina García San Juan, sus padres y hermanos solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad de la antes nombrada por un periodo de 2.4 meses, ocurrida entre el 13 de julio y el 25 de septiembre de 2003, cuando se profirió a su favor resolución de preclusión.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

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Segundo.- Que se condene en consecuencia a la Nación de Colombia-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios materiales y morales a pagar (sic) a la señora M.J.G.S.J., a sus padres y a sus hermanas, respectivamente.

Segundo (sic).- Que se declare que la Nación de Colombia-Fiscalía General de la Nación son patrimonial y extracontractualmente responsables a pagar solidariamente a título de reparación de los daños ocasionados a la señora M.J.G.S.J., a sus padres y a sus hermanas respectivamente y demás familiares, por haber recibido perjuicios del orden material y moral objetivos y subjetivos, actuales, los cuales estiman en una cifra superior a TRES MIL MILLONES DE PESOS...

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