Sentencia nº 47001-23-33-000-2017-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00426-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381585

Sentencia nº 47001-23-33-000-2017-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00426-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2017-00426-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL I

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. (…) se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo. (…) como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción .Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa caduca al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, esto último siempre que se encuentre probada la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00426-01(63198)

Actor: ILDEBRANDO ANTONIO MAESTRE PIÑA

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA - MAGDALENA Y CONSORCIO JC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 20 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del M. rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (fol. 86-89, c.ppl).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo del M., el señor I.A.M.P., actuando a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Ciénaga - M. y el Consorcio JC, en la que se formularon las siguientes pretensiones (fol. 2-14 y 36-41 c.1):

“1. Que se declare que el MUNICIPIO DE CIÉNAGA (MAGDALENA) (…) y el CONSORCIO JC (…), son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante señor ILDEBRANDO ANTONIO MAESTRE PIÑA, a consecuencia (sic) de las acciones y omisiones atribuidas a las autoridades públicas.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE CIÉNAGA (MAGDALENA) (…) y el CONSORCIO JC (…), a título de reparación de los daños ocasionados pagar a mi mandante señor LDEBRANDO ANTONIO MAESTRE PIÑA, los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/C ($805.895.374.oo), o la cantidad que resulte probada dentro del proceso.

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