Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00235-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381595

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00235-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00235-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 242

IMPUESTO A LAS VENTAS / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Procedimiento / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga de la prueba / FACTURAS DE COMPRA EN MATERIA TRIBUTARIA - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas / PROCEDENCIA DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES - Presupuestos / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones

Aunque la apelante aduce que el procedimiento de notificación debía llevarse a cabo conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, las normas de carácter especial, prevalecen sobre las normas de carácter general, motivo por el cual, se aplica la norma contenida en el Estatuto Tributario. Sobre la notificación de los actos administrativos, el artículo 565 del E.T. establece lo siguiente: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.” (Destaca la Sala) El Artículo 568 ibídem, prevé que en caso de que dicha notificación sea devuelta por cualquier razón, el acto se notificará mediante aviso publicado en el portal web de la DIAN, el cual debe contener la transcripción de la parte resolutiva. (…) De acuerdo con el artículo 684 del E.T., la Administración posee amplias facultades fiscalizadoras, a través de las cuales puede efectuar las diligencias que considere pertinentes, para la correcta y oportuna determinación de los impuestos. El artículo 744 ibídem, señala que para estimar el mérito de las pruebas, estas deben constar en el expediente entre otras razones, porque fueron allegadas en desarrollo de esa facultad fiscalizadora e investigativa. Dicho material probatorio se pone en conocimiento del investigado al momento de su vinculación al proceso, esto es con la notificación del requerimiento especial, a fin de que pueda controvertirlo en el escrito mediante el cual atiende el requerimiento. Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, establece que el actuar de la administración, debe efectuarse bajo los principios de economía, eficacia, celeridad, entre otros, realizando las acciones que considere pertinentes para agilizar los trámites, siempre en procura de la efectividad del derecho material y la protección de los derechos de las personas. Bajo este entendimiento, la Sala ha indicado: “Si la Administración al investigar un impuesto encuentra inexactitudes que repercuten en otro, lo menos que debe hacer es utilizar estas pruebas para determinar oficialmente los dos gravámenes, siempre que sean conocidas por el contribuyente.” De acuerdo al criterio expuesto y en desarrollo de las normas mencionadas anteriormente, el traslado de las pruebas por parte de la DIAN era procedente. (…) [L]a Sala advierte que el traslado de pruebas al expediente se realizó en legal forma, que asistía razón a la Administración para investigar el impuesto a las ventas, producto de una investigación de impuesto sobre la renta y que como está demostrado en el expediente, la parte demandante pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. (…) El artículo 771-2 del E.T. establece que la prueba documental idónea para la procedencia de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, son las facturas que cumplen con los requisitos de los artículos 617 y 618 del E.T. Sin embargo, esto no impide que la Administración despliegue su facultad fiscalizadora para corroborar la veracidad de las transacciones económicas que dieron lugar a dichos descuentos. Por otra parte, el artículo 746 del Estatuto Tributario contempla la presunción de veracidad de la cual gozan las declaraciones tributarias, no obstante, ha dicho la Sala, que dicha presunción no es impedimento para que el contribuyente pruebe los hechos reflejados en su declaración tributaria. El artículo 742 del Estatuto Tributario estipula que la determinación de los impuestos por parte de la Autoridad Tributaria, debe fundarse en los hechos que se encuentren probados dentro del expediente, mediante pruebas que respondan a lo regulado por las leyes tributarias o el Código General del Proceso, en cuanto exista compatibilidad entra ambas normas. Esto quiere decir, que la DIAN puede desvirtuar la existencia de las transacciones a través de medios probatorios directos o indirectos, que no estén prohibidos por la ley, para así proceder al desconocimiento de las compras e impuestos descontables, aun cuando el contribuyente pretenda hacerlos valer mediante facturas o documentos equivalentes. La Sala ha señalado que en materia tributaria es aceptado el indicio como medio de prueba para que la Administración compruebe la veracidad de las transacciones económicas del contribuyente. Según el artículo 240 del Código General del Proceso, “para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso”. Estos indicios de acuerdo con el artículo 242 del mismo Código, deben ser valorados por el juez en conjunto, de acuerdo con su gravedad, concordancia y convergencia, y la relación que posean con las demás pruebas obrantes en el expediente. (…) La Sala advierte que el acervo probatorio previamente descrito constituye material suficiente y claro, obtenido mediante pruebas de carácter documental, cruces de información y declaraciones de terceros, que conducen a desvirtuar la realidad de las operaciones de compra-venta entre la señora S. y los proveedores mencionados. (…) [E]n el expediente obran pruebas suficientes que apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, demuestran claramente los motivos que llevaron a la DIAN a desconocer las operaciones y rechazar impuestos descontables declarados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 242

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

[S]e encuentra probado que descontó un impuesto pagado sin sustento legal, razón por la cual debe mantenerse la sanción por inexactitud. La Sala pone de presente, que desde la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, que en su artículo 282 modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se admitió de forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario. (…) [C]omo es menos gravosa la sanción prevista en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, la Sala procede a anular parcialmente los actos acusados para determinar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el fijado por la actora, según se precisó. (…) Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00235-01(22790)

Actor: A.M.S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por A.M.S.A. contra la sentencia del 1º de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en los siguientes términos[1]:

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora A.M.S.A. en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, de conformidad con los considerandos de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora la...

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