Auto nº 68001-23-33-000-2019-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00354-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381601

Auto nº 68001-23-33-000-2019-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2019-00354-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00354-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a oportunidad para presentar la demanda, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa caduca al cabo de 2 años […] [E]stima la Sala que los presuntos daños generados con la afectación y venta del inmueble no fueron advertidos por los demandantes cuando tuvieron conocimiento del acto administrativo que declaró el bien como de utilidad pública, ni cuando se vieron en la necesidad de trasladar el derecho de dominio del inmueble de su propiedad a la administración local para materializar su nueva destinación. […] [P]ara la Sala es claro que frente a las imputaciones de responsabilidad por la afectación y venta del inmueble la oportunidad para demandar debe contarse desde el momento en que los demandantes conocieron que no se ocuparía en la obra pública para la cual presuntamente fue adquirido […] [L]a oportunidad para reclamar los daños producto de un supuesto enriquecimiento sin justa causa se debe contar desde […] [F]echa en la cual Metrolinea S.A. dio respuesta al derecho de petición, […] [P]ara la Sala no resulta razonable la contabilización del término de caducidad efectuada por el a quo a partir del día siguiente al registro del negocio jurídico de compraventa celebrado entre las partes en la Oficina de Instrumentos Públicos de B., es decir, desde el 29 de abril de 2008, sino que debe contarse desde el día siguiente a que la administración informó que no se ha definido la destinación del bien inmueble.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1 y 125 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00354-01(64287)

Actor: M.F. DE ESCANDÓN Y OTROS

Demandado: METROLÍNEA S.A. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 6 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (fol. 184-185, c.ppl).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Santander, la señora Margy Forero de E. y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la sociedad Metrolínea S.A., los municipios de Floridablanca, Piedecuesta y B., así como de la Nación - Ministerio de Transporte, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 163-181 c.1):

PRIMERA: Que la parte demandada sea declarada SOLIDARIA Y ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE, por el daño antijurídico ocasionado a mis representados como consecuencia de la obra pública CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE CABECERA Y LOS PATIOS DE OPERACIÓN Y TALLERES DE FLORIDABLANCA DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, la cual nunca se realizó, afectando los derechos de la parte demandante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandada sea condenada a la devolución de la propiedad, predio EL RECREO, ubicado en el Municipio de Floridablanca, en la autopista Bucaramanga - Piedecuesta, Departamento de Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria número 300-69674 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. En extensión de 247.51 metros con el Conjunto Multifamiliar Comfenalco. ORIENTE. En extensión de 248.08 metros con la Autopista Bucaramanga. SUR Y OCCIDENTE. En extensión de 238.90 metros con vía a G., propiedad adquirida por el ente gestor Metrolínea mediante escritura pública 1350 de 3 de abril de 2008, de la Notaría Segunda de B., ordenando el traspaso, la escrituración pública y el registro de la misma a cargo de la parte demandada.

TERCERA: SUBSIDIARIAMENTE. En caso de no prosperar la anterior pretensión se evalué el daño...

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