Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00154-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381607

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00154-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00154-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No probado / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

La sentencia de primera instancia será confirmada por cuanto la Sala, al igual que lo sostuvo el Tribunal, no encontró demostrado el daño reclamado por la parte actora. Tal y como lo confirma dicha parte en su apelación, la demandante no fue privada de su libertad; y, evidenciado lo anterior, la Sala no encuentra ni afirmada ni probada la existencia de algún tipo de relación de causalidad que permita imputarle al Estado los daños reclamados en la demanda. La medida de aseguramiento que se le impuso a la demandante consistió simplemente en una caución prendaria de dos salarios mínimos que se le restituyeron al final de la investigación. Esa medida de manera alguna le impedía a la demandante laborar por lo que no tiene ningún sustento reclamar lucro cesante como si hubiese estado privada de la libertad.

DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado

Para demostrar el daño emergente causado por el pago de los honorarios de abogado, en la demanda se solicitó recibir los testimonios de los profesionales del derecho que la representaron en la investigación penal, los cuales fueron decretados por el a quo pero no comparecieron. Tampoco se allegó el contrato de prestación de servicios ni la factura o documento equivalente del pago, tal como lo estableció recientemente esta Corporación en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de daño emergente por pago de honorarios de abogado defensor, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.C.A.Z.B..

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No probada / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En relación con la precisión hecha en el recurso de apelación según la cual el perjuicio no se reclamó por la privación de la libertad sino por la demora en el trámite del proceso, la Sala advierte que para formular dicha imputación no basta con afirmar que la justicia obró con parsimonia. Esta imputación solo procede cuando se afirma la existencia de una prolongación injustificada del proceso a partir del análisis puntual y concreto de las circunstancias en las que se desarrolló, de la comparación de los tiempos transcurridos frente a los plazos legales, de las peticiones y de las pruebas evacuadas. Pero independientemente de lo anterior, esta pretensión no puede prosperar exactamente por la misma razón que fundamentó el rechazo de las pretensiones de la demanda en la primera instancia: la falta de la prueba del daño reclamado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00154-01(43169)

Actor: D.I.M.N. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por daño causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Vinculación a un proceso penal / Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda por inexistencia del daño

SENTENCIA

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda debido a que la actora no estuvo privada de la libertad.

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda de reparación directa

1.- En la demanda presentada el 28 de febrero de 2003, la señora D.I.M.N., sus hijos, madre y hermanos solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial por los perjuicios sufridos con la medida de aseguramiento que se decretó contra la antes nombrada el 29 de junio de 1993 y que estuvo vigente por un periodo de 91.96 meses, hasta el 28 de febrero de 2001, cuando se profirió a su favor sentencia absolutoria.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<1.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales y materiales causados a la demandante D.M.N., de los perjuicios subjetivos (morales) causados a sus menores hijos D.D. y D.D.B.M.; de los perjuicios subjetivos (morales) causados a sus hermanos ISRAEL ENRIQUE, CARMEN DEL ROSARIO y Y.E.M.N. y S.I.O.N., con ocasión de la medida de aseguramiento de que fue objeto D.M.N., que se le dictó dentro de la injusta investigación y/o proceso penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Investigaciones Especiales en su contra, ocasionándole un daño antijurídico en su patrimonio y buen nombre, para la accionante y subjetivos y morales para sus familiares más cercanos.

2.- Que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios materiales y subjetivos causados a su señora madre M.C.N.T., en su calidad de madre (sic) de D.I.M.N., como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le dictó dentro de la injusta investigación y/o proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Investigaciones Especiales. Proceso que le causó y le sigue causando daños antijurídicos en su patrimonio y en su buen nombre.

3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores la entidad pública demandada pagará por concepto de lucro cesante y daño emergente a D.I.M.N. los valores que se discriminan en la sección “estimación razonada de la cuantía”, como perjuicios causados en el lapso comprendido entre el 19 de junio de 1993 (medida de aseguramiento) hasta el 28 de febrero de 2001 (absolución), periodo en el que los accionantes sufrieron, por decisión de la Nación-Fiscalía General de la Nación, las consecuencias de la medida de aseguramiento que recayó sobre D.I.M.N., que la mantuvo en estado sub judice, lo que le impidió actuar de acuerdo con su preparación e idoneidad, ocasionándole gastos y perjuicios económicos. Se estima los daños ocasionados (daño emergente) a D.I.M.N. en QUINIENTOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL PESOS M/L ($500.206.000.oo) más su lucro cesante.

4.- La cifra que resultare probada en autos por el lucro cesante y el daño emergente deberá ser liquidada en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. Se tendrán en cuenta los intereses legales y de mora y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.

5.- Que también, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se disponga que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación es responsable del perjuicio moral subjetivado, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para los actores y para cada uno de los demás accionantes pertenecientes a su núcleo familiar, en la fecha de la ejecución de la sentencia condenatoria.

6.- Que en virtud de esta demanda se condene a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación a pagar los intereses bancarios, corrientes y moratorios, en los términos previstos por el artículo 177 del C.C.A., para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999.

7.- Que el valor de las condenas aquí señaladas se actualice al ejecutoriarse la sentencia con base en el IPC.

8.- Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.>> (fls. 1-3 c. 1).

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