Auto nº 20001-23-15-000-2001-00558-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-15-000-2001-00558-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-12-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 04 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 20001-23-15-000-2001-00558-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 32 |
AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO - Confirma
PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO
La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales, es competencia de la Sala dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso. El auto que niega el mandamiento de pago pone fin al proceso ejecutivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 243
OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN LIQUIDACIÓN / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD / PRELACIÓN DE CRÉDITO / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD / PROCESO LIQUIDATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / OBLIGACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / PAGO DE SENTENCIA DEL SEGURO SOCIAL
[E]l artículo 32 del Decreto 254 de 2000 establece que en el proceso de liquidación se realizará el pago de > observando >. A partir de las anteriores normas debe concluirse que iniciado un proceso de liquidación: (i) se terminarán todos los procesos ejecutivos iniciados contra la entidad para que sean tramitados dentro del proceso de liquidación y, (ii) las obligaciones pendientes de pago al momento de la iniciación del proceso, solo podrán ser pagadas dentro de este y de conformidad con las normas que regulan la prelación de créditos. En este sentido, los acreedores de la entidad en liquidación deben cobrar sus acreencias dentro del referido proceso, sin que puedan pretender la ejecución individual de su crédito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 ARTÍCULO 32
PROCESO LIQUIDATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / PAGO DE SENTENCIA DEL SEGURO SOCIAL / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO
[O]bra prueba en el expediente de que mediante Resolución REDI No. 008043 del 13 de febrero de 2015, se reconoció y admitió, con cargo a la masa de liquidación del ISS, un crédito a favor derivado de una condena impuesta al ISS en una acción de reparación directa. Este crédito corresponde al que se pretende ejecutar a través de este proceso. ( ) Al formular la demanda ejecutiva contra Fiduagraria, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, que además contiene la masa de liquidación del ISS, las demandantes pretendieron ejecutar, de forma individual y por fuera del proceso de liquidación, una acreencia que ya había sido reconocida en el proceso de liquidación. ( ) Así las cosas, no resulta procedente que se profiera mandamiento de pago dentro del presente proceso, en la medida en que la obligación cuyo cobro se pretende, no es actualmente exigible respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, representado por Fiduagraria, porque esta se encuentra sujeta a la prelación y orden determinado en el proceso de liquidación del ISS.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 20001-23-15-000-2001-00558-01 (58433)
Actor: LUDYS MARÍA VANEGAS ORTIZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
Referencia: PROCESO EJECUTIVO
AUTO
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