Auto nº 44001-23-31-002-2002-00438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019
Ponente | LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala Contenciosa Administrativa |
MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR – Auto que niega una
solicitud de nulidad, adición y aclaración de una sentencia / COMPETENCIA
JUDICIAL – Definición / MOMENTOS EN EL MECANISMO ESPECIAL DE REVISIÓN
EVENTUAL – La determinación de la necesidad de seleccionar el caso para
revisión y una vez se selecciona el caso
La competencia de una autoridad judicial se entiende como "la porción, o el
grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en
determinado asunto sometido a su conocimiento". Su definición corresponde
al legislador en aplicación de diferentes criterios, entre ellos la
naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las
partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), la naturaleza de la
función que desempeña la autoridad judicial y su cuantía (factor
funcional), y el lugar en el que debe tramitarse (factor territorial),
entre otros. (…)Se descarta la posibilidad de exponer razones de
inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y
definido en las instancias, para efectos de seleccionar una sentencia para
revisión eventual, no así, una vez seleccionada para revisión; esto es, se
distinguen dos momentos en el mecanismo especial de revisión eventual: i)
uno de ellos, es la determinación de la necesidad de seleccionar el caso
para revisión, y ii) el otro es, una vez seleccionado; en este segundo
momento es necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto. (…)De acuerdo
con lo anterior, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el
Consejo de Estado no tenía competencia para pronunciarse sobre lo decidido
en la sentencia seleccionada para revisión. Así que no hay causal de
anulación de la sentencia, como lo pretende la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del mecanismo de revisión eventual,
ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo,
sentencia del 3 de septiembre de 2013. R.. 17001-33-31-001-2009-01566-
01(IJ), C.M.F.G.
SEGURIDAD JURÍDICA – Alcance / COSA JUGADA – Intangibilidad / SENTENCIA –
No es revocable ni reformable por el juez que la pronunció / ACLARACIÓN DE
SENTENCIAS – Procedencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Concepto / ADICIÓN
DE SENTENCIAS – Procedencia
En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad
de la cosa juzgada, el artículo 285 del CGP establece que "la sentencia no
es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)", con todo, el
mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional para casos
expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una
sentencia de oficio o a petición de parte la aclare, corrija o adicione en
los términos establecidos en los artículos 286 y 287 del estatuto procesal
civil. La aclaración de sentencias procede cuando haya "conceptos o frases
que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la
parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella". (…) En cuanto a
la finalidad de la unificación la S. precisa que la creación de nuevas
reglas no es la única forma de unificar la jurisprudencia, sino que al
reiterar un precedente judicial también se unifica la jurisprudencia, pues
el objetivo de unificación puede verse satisfecho al recopilar o reunir
reglas vigentes y explicar cómo deben aplicarse, sin que exista la
obligación de denominarlo expresamente como unificación en la parte
resolutiva de la providencia. El concepto "unificar", precisamente, trae
implícita la idea de la preexistencia de reglas, pero que están dispersas
en distintas decisiones o fuentes, o que se contradicen, o que al
integrarlas se identifican lagunas o vacíos interpretativos, pero en todo
caso, son reglas que preexisten al ejercicio de unificación. (…) La adición
de la sentencia procede, según el artículo 287 del CGP, cuando la decisión
"omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre
cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de
pronunciamiento".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aclaración de sentencias, ver: Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de abril de 2009. R.. 25000-23-26-
000-2005-00240-01(AP), C.R.S.C.P.
CONTRATO DE TRANSACCIÓN COMO ARGUMENTO PARA SOLICITAR LA ADICIÓN O
ACLARACIÓN DEL FALLO – El Consejo de Estado no es el juez natural del
contrato de transacción que soporta solicitud de revisión de la parte
actora
En las solicitudes de aclaración y adición, la parte demandante pretende
hacer valer la prueba de un hecho nuevo que no había sido puesto en
conocimiento de esta Corporación, como lo es la existencia de un contrato
de transacción entre la parte demandante y una de las partes demandadas:
Promigas. Al respecto, es pertinente destacar que esta S. no es el juez
natural de la transacción, ni debe pronunciarse sobre sus efectos, no
solamente por tratarse de un asunto que no fue puesto a su consideración
oportunamente, sino porque se trata de un contrato de libre disposición
entre las partes que lo celebran y que no es objeto del presente litigio.
(…) [L]a S. no puede pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto del
litigio, como lo es el contrato de transacción celebrado entre particulares
y que escapa por completo a la competencia de esta Corporación en sede del
especial mecanismo de revisión eventual.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO
36A / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 44001-23-31-002-2002-00438-01(A)(AG)REV
Actor: L.C.M. Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS
Asunto: MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO – Auto que
resuelve solicitudes de nulidad y de aclaración y
adición de la sentencia
1. El 4 de junio de 2019 la S. Veintidós Especial de Decisión profirió
sentencia en el asunto de la referencia, en la que se resolvió[1]:
"PRIMERO: D. fundado el mecanismo de revisión eventual
interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado y Promigas S.A. en el proceso de la
referencia. En consecuencia,
Infírmase la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida en
segunda instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro
de la acción de grupo identificada con el radicado No. 44001-33-31-002-
2002-00438-01, cuyo demandante es L.C.M. y otros, la que
quedará así:
Primero. Revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2014
proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de
Riohacha, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: No condenar en costas.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archivar el expediente previas las
anotaciones pertinentes en el programa informático "Justicia Siglo
XXI".
II. SOLICITUD DE NULIDAD
2.1. En escrito radicado vía correo electrónico el 25 de junio de 2019, el
apoderado de los señores M.I., M. y X.G.C., solicitó
la nulidad de la sentencia proferida en el presente asunto.
2.2. La solicitud de nulidad originada en la sentencia que se plantea con
fundamento en "la falta de competencia de la S. Plena para pronunciarse
sobre el fondo del asunto del presente proceso", se sustenta en los
siguientes argumentos:
2.3. Mediante el auto de 14 de marzo de 2019, la Sección Quinta del Consejo
de Estado seleccionó para revisión la sentencia proferida el 25 de mayo de
2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro de la acción de
grupo instaurada por L.C.M. y otros contra la Nación,
Ministerio de Minas y Energía y otro.
2.4. En la parte considerativa del auto, se fijó el alcance de la decisión
en el mecanismo de la presente revisión eventual, y se dijo:
"Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la
jurisprudencia, no es posible que aquella sea utilizada como una
instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de
grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de
inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo
discutido y definido en las instancias".
2.5. Se dice en el escrito de nulidad que, no obstante haberse señalado en
la sentencia que el mecanismo de revisión eventual no constituye una
instancia para reabrir el debate, "en el presente asunto en la parte
resolutiva se decide de forma sorpresiva intervenir en el fondo del mismo
revocando las decisiones de las instancias lo que sí supone replantear el
tema de fondo discutido y definido en las instancias principalmente en todo
lo analizado y decidido en ellas (…)".
2.6. Para el solicitante, "la parte resolutiva del presente asunto no
corresponde a la competencia establecida por la misma S. y por la
normatividad respectiva frente a lo que se debe realizar en un trámite de
revisión eventual".
2.7. La causal de nulidad que se aduce es la falta de competencia
funcional, bajo el argumento de que la S. Especial de Decisión no podía
pronunciarse sobre el fondo del asunto, en la medida en que la ley no le
confiere esta atribución, y en el mismo auto que seleccionó para revisión
eventual la acción de grupo de la referencia, en criterio del solicitante,
se definió el marco de la competencia funcional del juez de la revisión
eventual.
2.8. Para apoyar la tesis de la falta de competencia, cita la sentencia C-
713 de 2008 de la Corte Constitucional y algunos pronunciamientos de la
Corte Suprema de Justicia sobre la competencia "por razón de la
función"[2].
III. SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
3.1. En escritos presentados el 25 de junio de 2019, los apoderados de la
...
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