Auto nº 44001-23-31-002-2002-00438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381619

Auto nº 44001-23-31-002-2002-00438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorSala Contenciosa Administrativa

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR – Auto que niega una

solicitud de nulidad, adición y aclaración de una sentencia / COMPETENCIA

JUDICIAL – Definición / MOMENTOS EN EL MECANISMO ESPECIAL DE REVISIÓN

EVENTUAL – La determinación de la necesidad de seleccionar el caso para

revisión y una vez se selecciona el caso

La competencia de una autoridad judicial se entiende como "la porción, o el

grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en

determinado asunto sometido a su conocimiento". Su definición corresponde

al legislador en aplicación de diferentes criterios, entre ellos la

naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las

partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), la naturaleza de la

función que desempeña la autoridad judicial y su cuantía (factor

funcional), y el lugar en el que debe tramitarse (factor territorial),

entre otros. (…)Se descarta la posibilidad de exponer razones de

inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y

definido en las instancias, para efectos de seleccionar una sentencia para

revisión eventual, no así, una vez seleccionada para revisión; esto es, se

distinguen dos momentos en el mecanismo especial de revisión eventual: i)

uno de ellos, es la determinación de la necesidad de seleccionar el caso

para revisión, y ii) el otro es, una vez seleccionado; en este segundo

momento es necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto. (…)De acuerdo

con lo anterior, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el

Consejo de Estado no tenía competencia para pronunciarse sobre lo decidido

en la sentencia seleccionada para revisión. Así que no hay causal de

anulación de la sentencia, como lo pretende la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del mecanismo de revisión eventual,

ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia del 3 de septiembre de 2013. R.. 17001-33-31-001-2009-01566-

01(IJ), C.M.F.G.

SEGURIDAD JURÍDICA – Alcance / COSA JUGADA – Intangibilidad / SENTENCIA –

No es revocable ni reformable por el juez que la pronunció / ACLARACIÓN DE

SENTENCIAS – Procedencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Concepto / ADICIÓN

DE SENTENCIAS – Procedencia

En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad

de la cosa juzgada, el artículo 285 del CGP establece que "la sentencia no

es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)", con todo, el

mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional para casos

expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una

sentencia de oficio o a petición de parte la aclare, corrija o adicione en

los términos establecidos en los artículos 286 y 287 del estatuto procesal

civil. La aclaración de sentencias procede cuando haya "conceptos o frases

que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la

parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella". (…) En cuanto a

la finalidad de la unificación la S. precisa que la creación de nuevas

reglas no es la única forma de unificar la jurisprudencia, sino que al

reiterar un precedente judicial también se unifica la jurisprudencia, pues

el objetivo de unificación puede verse satisfecho al recopilar o reunir

reglas vigentes y explicar cómo deben aplicarse, sin que exista la

obligación de denominarlo expresamente como unificación en la parte

resolutiva de la providencia. El concepto "unificar", precisamente, trae

implícita la idea de la preexistencia de reglas, pero que están dispersas

en distintas decisiones o fuentes, o que se contradicen, o que al

integrarlas se identifican lagunas o vacíos interpretativos, pero en todo

caso, son reglas que preexisten al ejercicio de unificación. (…) La adición

de la sentencia procede, según el artículo 287 del CGP, cuando la decisión

"omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre

cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de

pronunciamiento".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aclaración de sentencias, ver: Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de abril de 2009. R.. 25000-23-26-

000-2005-00240-01(AP), C.R.S.C.P.

CONTRATO DE TRANSACCIÓN COMO ARGUMENTO PARA SOLICITAR LA ADICIÓN O

ACLARACIÓN DEL FALLO – El Consejo de Estado no es el juez natural del

contrato de transacción que soporta solicitud de revisión de la parte

actora

En las solicitudes de aclaración y adición, la parte demandante pretende

hacer valer la prueba de un hecho nuevo que no había sido puesto en

conocimiento de esta Corporación, como lo es la existencia de un contrato

de transacción entre la parte demandante y una de las partes demandadas:

Promigas. Al respecto, es pertinente destacar que esta S. no es el juez

natural de la transacción, ni debe pronunciarse sobre sus efectos, no

solamente por tratarse de un asunto que no fue puesto a su consideración

oportunamente, sino porque se trata de un contrato de libre disposición

entre las partes que lo celebran y que no es objeto del presente litigio.

(…) [L]a S. no puede pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto del

litigio, como lo es el contrato de transacción celebrado entre particulares

y que escapa por completo a la competencia de esta Corporación en sede del

especial mecanismo de revisión eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 36 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO

36A / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 44001-23-31-002-2002-00438-01(A)(AG)REV

Actor: L.C.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

Asunto: MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO – Auto que

resuelve solicitudes de nulidad y de aclaración y

adición de la sentencia

ANTECEDENTES

1. El 4 de junio de 2019 la S. Veintidós Especial de Decisión profirió

sentencia en el asunto de la referencia, en la que se resolvió[1]:

"PRIMERO: D. fundado el mecanismo de revisión eventual

interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado y Promigas S.A. en el proceso de la

referencia. En consecuencia,

SEGUNDO

Infírmase la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida en

segunda instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro

de la acción de grupo identificada con el radicado No. 44001-33-31-002-

2002-00438-01, cuyo demandante es L.C.M. y otros, la que

quedará así:

Primero. Revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2014

proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de

Riohacha, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: No condenar en costas.

CUARTO: Cumplido lo anterior, archivar el expediente previas las

anotaciones pertinentes en el programa informático "Justicia Siglo

XXI".

II. SOLICITUD DE NULIDAD

2.1. En escrito radicado vía correo electrónico el 25 de junio de 2019, el

apoderado de los señores M.I., M. y X.G.C., solicitó

la nulidad de la sentencia proferida en el presente asunto.

2.2. La solicitud de nulidad originada en la sentencia que se plantea con

fundamento en "la falta de competencia de la S. Plena para pronunciarse

sobre el fondo del asunto del presente proceso", se sustenta en los

siguientes argumentos:

2.3. Mediante el auto de 14 de marzo de 2019, la Sección Quinta del Consejo

de Estado seleccionó para revisión la sentencia proferida el 25 de mayo de

2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro de la acción de

grupo instaurada por L.C.M. y otros contra la Nación,

Ministerio de Minas y Energía y otro.

2.4. En la parte considerativa del auto, se fijó el alcance de la decisión

en el mecanismo de la presente revisión eventual, y se dijo:

"Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la

jurisprudencia, no es posible que aquella sea utilizada como una

instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de

grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de

inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo

discutido y definido en las instancias".

2.5. Se dice en el escrito de nulidad que, no obstante haberse señalado en

la sentencia que el mecanismo de revisión eventual no constituye una

instancia para reabrir el debate, "en el presente asunto en la parte

resolutiva se decide de forma sorpresiva intervenir en el fondo del mismo

revocando las decisiones de las instancias lo que sí supone replantear el

tema de fondo discutido y definido en las instancias principalmente en todo

lo analizado y decidido en ellas (…)".

2.6. Para el solicitante, "la parte resolutiva del presente asunto no

corresponde a la competencia establecida por la misma S. y por la

normatividad respectiva frente a lo que se debe realizar en un trámite de

revisión eventual".

2.7. La causal de nulidad que se aduce es la falta de competencia

funcional, bajo el argumento de que la S. Especial de Decisión no podía

pronunciarse sobre el fondo del asunto, en la medida en que la ley no le

confiere esta atribución, y en el mismo auto que seleccionó para revisión

eventual la acción de grupo de la referencia, en criterio del solicitante,

se definió el marco de la competencia funcional del juez de la revisión

eventual.

2.8. Para apoyar la tesis de la falta de competencia, cita la sentencia C-

713 de 2008 de la Corte Constitucional y algunos pronunciamientos de la

Corte Suprema de Justicia sobre la competencia "por razón de la

función"[2].

III. SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN

3.1. En escritos presentados el 25 de junio de 2019, los apoderados de la

...

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