Auto nº 11001-03-27-000-2019-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381620

Auto nº 11001-03-27-000-2019-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Diciembre de 2019

PonenteMILTON CHAVES GARCÍA
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00005-00(24350)

Actor: W.J.B.H.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional formulada por el

demandante contra el numeral 1 del Concepto Nº 014116 de 26 de julio de

2017 –Concepto Unificado sobre procedimiento tributario y régimen

sancionatorio- y el Concepto Nº 020292 de 2 de octubre de 2017, expedidos

por la DIAN.

ANTECEDENTES

1. La demanda

W.J.B.H., en ejercicio del medio de control

previsto en artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó la nulidad del

numeral primero del Concepto Nº 014116 de 26 de julio de 2017 –Concepto

unificado sobre procedimiento tributario y régimen sancionatorio- y la

nulidad total del Concepto Nº 020292 de 2 de octubre de 2017.

En la demanda, en capítulo separado, pidió la suspensión provisional de los

efectos de los apartes acusados.

Loa actos acusados disponen lo siguiente:

"CONCEPTO 14116 DEL 26 DE JULIO DE 2017 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES

Concepto unificado sobre procedimiento tributario y régimen tributario

sancionatorio procedimiento tributario

1. Corrección de las declaraciones tributarias

El artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del

Estatuto Tributario, relativo a la corrección de las declaraciones

tributarias que disminuyen el impuesto a cargo o aumentan el saldo a

favor, indicando que únicamente el plazo para corregir dichos denuncios

tributarios será de un año a partir del vencimiento del plazo para

declarar.

Quiere decir ello, que se elimina la posibilidad de contar el año para

corregir desde la última corrección, sin superar los dos años de los

que habla el artículo 588 del Estatuto Tributario (correcciones que

aumentan el valor a pagar o disminuyen el saldo a favor), como

establecía el régimen anterior.

Sin embargo, es menester establecer para qué declaraciones opera el

nuevo régimen, toda vez que, de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de

1887, las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata,

salvo - entre otros supuestos -, que la norma establezca un plazo

distinto.

De acuerdo a lo anterior, respecto de los vencimientos de las

declaraciones tributarias que ocurran antes de la entrada en vigencia

del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 589

del E.T., como se expresó, aplicará el régimen anterior en su

integridad, es decir, podrán corregir su declaración tributaria

aplicando el procedimiento dispuesto en el anterior artículo 589 del

Estatuto Tributario, es decir, desde la última corrección sin superar

dos años desde el vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior,

toda vez que el parágrafo transitorio de la norma en comento establece,

que dicha norma empezará a regir una vez se ajusten los sistemas

informáticos de la Dian.

Es importante aclarar que, cuando el sistema se ajuste de acuerdo a lo

estipulado en el ya mencionado parágrafo transitorio del artículo 589

ibídem, todos los contribuyentes sin excepción alguna, no deberán

presentar proyecto de corrección con el fin de ajustar su declaración

tributaria. Sin embargo, los proyectos de corrección que se presenten

antes del ajuste al sistema, deberán tramitarse y resolverse aun cuando

el mencionado ajuste entre a regir.

[…]"

"OFICIO Nº 020292 DEL 02 DE OCTUBRE DE 2017 DE LA DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

"[…] De acuerdo a los casos planteados en donde presenta algunas

inquietudes en relación con la aplicación del artículo 589 del Estatuto

Tributario, modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, este

despacho procede a indicar de manera general su interpretación en el

siguiente orden:

1er CASO: "Suponiendo que el 31-12-2017 es implementado en el SIE de

Diligenciamiento lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley 1819 del 29

de diciembre de 2016. ¿Se deben presentar a través del referido SIE de

Diligenciamiento declaraciones de corrección disminuyendo el valor a

pagar o aumentando el saldo a favor, a una declaración de corrección

cuyo vencimiento para declarar había transcurrido antes de la entrada

en vigencia del mencionado artículo 274? ¿o se debe presentar solicitud

de proyecto de corrección?" (sic) (negrilla fuera de texto).

El Concepto DIAN No. 014116 del 26 de julio de 2017, señaló:

"1. Corrección de las declaraciones tributarias

El artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del

Estatuto Tributario, relativo a la corrección de las declaraciones

tributarias que disminuyen el impuesto a cargo o aumentan el saldo a

favor, indicando que únicamente el plazo para corregir dichos denuncios

tributarios será de un año a partir del vencimiento del plazo para

declarar.

Quiere decir ello, que se elimina la posibilidad de contar el año para

corregir desde la última corrección, sin superar los dos años de los

que habla el artículo 588 del Estatuto Tributario (correcciones que

aumentan el valor a pagar o disminuyen el saldo a favor), como

establecía el régimen anterior.

Sin embargo, es menester establecer para qué declaraciones opera el

nuevo régimen, toda vez que, de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de

1887, las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata,

salvo –entre otros supuestos-, que la norma establezca un plazo

distinto.

De acuerdo a lo anterior, respecto de los vencimientos las

declaraciones tributarias que ocurran antes de la entrada en vigencia

del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo

589 del E.T., como se expresó, aplicará el régimen anterior en su

integridad, es decir, podrán corregir su declaración tributaria

aplicando el procedimiento dispuesto en el anterior artículo 589 del

Estatuto Tributario, es decir, desde la última corrección sin superar

dos años desde el vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior,

toda vez que el parágrafo transitorio de la norma en comento establece,

que dicha norma empezará a regir una vez se ajusten los sistemas

informáticos de la Dian.

Es importante aclarar que, cuando el sistema se ajuste de acuerdo a lo

estipulado en el ya mencionado parágrafo transitorio del artículo

589 ibídem, todos los contribuyentes sin excepción alguna, no deberán

presentar proyecto de corrección con el fin de ajustar su declaración

tributaria. Sin embargo, los proyectos de corrección que se presenten

antes del ajuste al sistema, deberán tramitarse y resolverse aun cuando

el mencionado ajuste entre a regir." (Negrilla fuera de texto).

Sea lo primero, precisar que en el penúltimo párrafo transcrito del

concepto anteriormente referido, el término para presentar la solicitud

de corrección es de un año contado a partir del vencimiento del plazo

para declarar o desde la fecha de presentación de la declaración de

corrección de que trata el artículo 588 del Estatuto Tributario, sin

exceder los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar,

como se explicará con ocasión del segundo caso planteado por la

consultante.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la Ley 1819 de 2016 entró a regir

desde la fecha de su publicación, esto es el 29 de diciembre de 2017,

pero que el nuevo artículo 589 del Estatuto Tributario modificado por

el artículo 274 de la misma Ley que trata de las correcciones que

disminuyen el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, sólo entrará

en vigencia una vez la Administración realice los ajustes automáticos

necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá

exceder de un (1) año contado a partir el 1° de enero de 2017, se hace

necesario precisar los términos y procedimiento aplicables de manera

general según la línea del tiempo en que las declaraciones se hayan

presentado y con el ánimo de que cada supuesto que surja se adapte a

las hipótesis aquí planteadas, como a continuación se describe.

El factor determinante de los términos y procedimiento a seguir será la

fecha de presentación de la declaración inicial y no del vencimiento

del plazo para declarar.

1).- DECLARACIONES INICIALES PRESENTADAS ANTES DE LA PUBLICACIÓN...

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