Auto nº 11001-03-27-000-2019-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Diciembre de 2019
Ponente | MILTON CHAVES GARCÍA |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: M.C.G.
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00005-00(24350)
Actor: W.J.B.H.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
AUTO
El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional formulada por el
demandante contra el numeral 1 del Concepto Nº 014116 de 26 de julio de
2017 –Concepto Unificado sobre procedimiento tributario y régimen
sancionatorio- y el Concepto Nº 020292 de 2 de octubre de 2017, expedidos
por la DIAN.
1. La demanda
W.J.B.H., en ejercicio del medio de control
previsto en artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó la nulidad del
numeral primero del Concepto Nº 014116 de 26 de julio de 2017 –Concepto
unificado sobre procedimiento tributario y régimen sancionatorio- y la
nulidad total del Concepto Nº 020292 de 2 de octubre de 2017.
En la demanda, en capítulo separado, pidió la suspensión provisional de los
efectos de los apartes acusados.
Loa actos acusados disponen lo siguiente:
"CONCEPTO 14116 DEL 26 DE JULIO DE 2017 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto unificado sobre procedimiento tributario y régimen tributario
sancionatorio procedimiento tributario
1. Corrección de las declaraciones tributarias
El artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del
Estatuto Tributario, relativo a la corrección de las declaraciones
tributarias que disminuyen el impuesto a cargo o aumentan el saldo a
favor, indicando que únicamente el plazo para corregir dichos denuncios
tributarios será de un año a partir del vencimiento del plazo para
declarar.
Quiere decir ello, que se elimina la posibilidad de contar el año para
corregir desde la última corrección, sin superar los dos años de los
que habla el artículo 588 del Estatuto Tributario (correcciones que
aumentan el valor a pagar o disminuyen el saldo a favor), como
establecía el régimen anterior.
Sin embargo, es menester establecer para qué declaraciones opera el
nuevo régimen, toda vez que, de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de
1887, las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata,
salvo - entre otros supuestos -, que la norma establezca un plazo
distinto.
De acuerdo a lo anterior, respecto de los vencimientos de las
declaraciones tributarias que ocurran antes de la entrada en vigencia
del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 589
del E.T., como se expresó, aplicará el régimen anterior en su
integridad, es decir, podrán corregir su declaración tributaria
aplicando el procedimiento dispuesto en el anterior artículo 589 del
Estatuto Tributario, es decir, desde la última corrección sin superar
dos años desde el vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior,
toda vez que el parágrafo transitorio de la norma en comento establece,
que dicha norma empezará a regir una vez se ajusten los sistemas
informáticos de la Dian.
Es importante aclarar que, cuando el sistema se ajuste de acuerdo a lo
estipulado en el ya mencionado parágrafo transitorio del artículo 589
ibídem, todos los contribuyentes sin excepción alguna, no deberán
presentar proyecto de corrección con el fin de ajustar su declaración
tributaria. Sin embargo, los proyectos de corrección que se presenten
antes del ajuste al sistema, deberán tramitarse y resolverse aun cuando
el mencionado ajuste entre a regir.
[…]"
"OFICIO Nº 020292 DEL 02 DE OCTUBRE DE 2017 DE LA DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
"[…] De acuerdo a los casos planteados en donde presenta algunas
inquietudes en relación con la aplicación del artículo 589 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, este
despacho procede a indicar de manera general su interpretación en el
siguiente orden:
1er CASO: "Suponiendo que el 31-12-2017 es implementado en el SIE de
Diligenciamiento lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley 1819 del 29
de diciembre de 2016. ¿Se deben presentar a través del referido SIE de
Diligenciamiento declaraciones de corrección disminuyendo el valor a
pagar o aumentando el saldo a favor, a una declaración de corrección
cuyo vencimiento para declarar había transcurrido antes de la entrada
en vigencia del mencionado artículo 274? ¿o se debe presentar solicitud
de proyecto de corrección?" (sic) (negrilla fuera de texto).
El Concepto DIAN No. 014116 del 26 de julio de 2017, señaló:
"1. Corrección de las declaraciones tributarias
El artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del
Estatuto Tributario, relativo a la corrección de las declaraciones
tributarias que disminuyen el impuesto a cargo o aumentan el saldo a
favor, indicando que únicamente el plazo para corregir dichos denuncios
tributarios será de un año a partir del vencimiento del plazo para
declarar.
Quiere decir ello, que se elimina la posibilidad de contar el año para
corregir desde la última corrección, sin superar los dos años de los
que habla el artículo 588 del Estatuto Tributario (correcciones que
aumentan el valor a pagar o disminuyen el saldo a favor), como
establecía el régimen anterior.
Sin embargo, es menester establecer para qué declaraciones opera el
nuevo régimen, toda vez que, de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de
1887, las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata,
salvo –entre otros supuestos-, que la norma establezca un plazo
distinto.
De acuerdo a lo anterior, respecto de los vencimientos las
declaraciones tributarias que ocurran antes de la entrada en vigencia
del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo
589 del E.T., como se expresó, aplicará el régimen anterior en su
integridad, es decir, podrán corregir su declaración tributaria
aplicando el procedimiento dispuesto en el anterior artículo 589 del
Estatuto Tributario, es decir, desde la última corrección sin superar
dos años desde el vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior,
toda vez que el parágrafo transitorio de la norma en comento establece,
que dicha norma empezará a regir una vez se ajusten los sistemas
informáticos de la Dian.
Es importante aclarar que, cuando el sistema se ajuste de acuerdo a lo
estipulado en el ya mencionado parágrafo transitorio del artículo
589 ibídem, todos los contribuyentes sin excepción alguna, no deberán
presentar proyecto de corrección con el fin de ajustar su declaración
tributaria. Sin embargo, los proyectos de corrección que se presenten
antes del ajuste al sistema, deberán tramitarse y resolverse aun cuando
el mencionado ajuste entre a regir." (Negrilla fuera de texto).
Sea lo primero, precisar que en el penúltimo párrafo transcrito del
concepto anteriormente referido, el término para presentar la solicitud
de corrección es de un año contado a partir del vencimiento del plazo
para declarar o desde la fecha de presentación de la declaración de
corrección de que trata el artículo 588 del Estatuto Tributario, sin
exceder los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar,
como se explicará con ocasión del segundo caso planteado por la
consultante.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Ley 1819 de 2016 entró a regir
desde la fecha de su publicación, esto es el 29 de diciembre de 2017,
pero que el nuevo artículo 589 del Estatuto Tributario modificado por
el artículo 274 de la misma Ley que trata de las correcciones que
disminuyen el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, sólo entrará
en vigencia una vez la Administración realice los ajustes automáticos
necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá
exceder de un (1) año contado a partir el 1° de enero de 2017, se hace
necesario precisar los términos y procedimiento aplicables de manera
general según la línea del tiempo en que las declaraciones se hayan
presentado y con el ánimo de que cada supuesto que surja se adapte a
las hipótesis aquí planteadas, como a continuación se describe.
El factor determinante de los términos y procedimiento a seguir será la
fecha de presentación de la declaración inicial y no del vencimiento
del plazo para declarar.
1).- DECLARACIONES INICIALES PRESENTADAS ANTES DE LA PUBLICACIÓN...
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