Auto nº 11001-03-06-000-2019-00169-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381636

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00169-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Diciembre de 2019

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00169-00
Fecha03 Diciembre 2019

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS / INHIBITORIO – Por no existir

controversia de competencias administrativas

[N]o hay controversia de competencias administrativas, puesto que ninguna

entidad convocada a este proceso manifestó su falta de competencia para

reconocer el derecho pensional de la señora A.Q.J. o

para iniciar el trámite administrativo para la emisión del bono pensional a

que tendría derecho. Lo que en realidad existe es una controversia

económica entre el departamento de C. y la UGPP, respecto de los pagos

de los aportes para pensión de la señora A.Q.J. se

realizaron por el periodo laborado por ella en la Asamblea Departamental de

  1. entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1973, y si hubo un

incumplimiento de una obligación contractual. (…) la Sala no tiene

competencia para establecer, como lo pide el departamento de C. en sus

pretensiones, si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el

responsable por el pago de los aportes para pensión de la señora Amparo

Quintero Jaramillo. El marco normativo contemplado en el artículo 39 el

CPACA para dirimir conflictos de competencias administrativas, no otorga

facultades adicionales a la Sala para dirimir pretensiones económicas de

entidades públicas, ni para determinar cumplimientos o incumplimientos

contractuales, y por tanto, resulta improcedente la solicitud del

departamento de C. en este sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00169-00(C)

Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS

Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de bono pensional.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento

de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo

112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y

resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la

referencia.

ANTECEDENTES

Los hechos relevantes anteriores al conflicto de competencias son los

siguientes:

1. El 16 de diciembre de 1968, el departamento de C. y la extinta Caja

Nacional de Previsión Nacional (Cajanal) suscribieron un contrato

interadministrativo para el reconocimiento y pago de las prestaciones

económicas de los empleados de la Asamblea Departamental y demás

empleados de aquel ente territorial.

En dicho contrato, el departamento de C. se comprometió a pagar a

Cajanal las cotizaciones para pensión de todos los empleados vinculados a

partir del 1 de febrero de 1967. Este contrato tuvo vigencia hasta el 31 de

agosto de 1979 y, respecto de las cotizaciones, se pactó lo siguiente:

[…] CLAUSULA SEPTIMA: El Departamento de C. se obliga para con la

Caja Nacional de Previsión a pagarle, a título de cuota patronal el

equivalente a un diez por ciento (10%) mensual del valor de todos los

sueldos, remuneraciones, honorarios, salarios y emolumentos que éste

pague a los que sean sus empleados y obreros desde el primero de

febrero de 1967, inclusive. – PARAGRAFO: El Departamento de C.

cancelará a la Caja Nacional de Previsión el valor de dicha cuota

patronal, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de

la cuenta mensual respectiva.- CLAUSULA OCTAVA: El Departamento debe

descontar, con destino a la Caja Nacional a todos los servidores

públicos que se hallen a su servicio, sean empleados u obreros, un

cinco por ciento (5%) por concepto de cuota laboral periódica que se

computará sobre la asignación mensual de cada uno y proporcionalmente

a los días trabajados conforme a las nóminas, planillas o cuentas de

cobro respectivas y con base en lo que constituya su remuneración

integral. – PARAGRAFO: El Departamento de C. efectuará los pagos

pertinentes a la Caja Nacional de Previsión, dentro de los diez (10)

días siguientes a aquel en que se hagan los descuentos

correspondientes a la cuota laboral.- […][1] (Subrayas del texto)

2. El 18 de junio de 2018, la señora A.Q.J. solicitó a

la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el

reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez con fundamento en

los artículos 33 y 65[2] de la Ley 100 de 1993.

En la solicitud, la peticionaria informó que laboró en la Asamblea del

departamento de C. entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1973 y

que conforme al contrato interadministrativo en mención, cotizó a la

extinta Caja Nacional de Previsión Nacional (Cajanal). Por lo anterior,

aseguró que la Nación es la responsable de emitir el respectivo bono

pensional por aquel periodo.

3. La AFP Protección S.A. solicitó información a las entidades involucradas

con ocasión de los tiempos trabajados por la señora Amparo Quintero

Jaramillo en la Asamblea del Departamento de C. entre el 1 de octubre

y 30 de noviembre de 1973.

4. El 19 de enero de 2019, la UGPP informó que no encontró ningún reporte

de pago de la citada asamblea departamental con cargo a la extinta

Cajanal en el periodo del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1973, en

relación con aportes pensionales en favor de la señora Amparo Quintero

Jaramillo:

[…] consultada la base de datos de RECIBOS DE CAJA Y PLANILLAS DE

AUTOLIQUIDACIÓN (SECCIONAL CALDAS) donde estaba ubicada la entidad

CORPORACIÓN ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS con NIT 810002778 en los

periodos 1/101973 HASTA 30/11/1973, realizando la revisión de la

documentación física en 2.066 folios no se encontró ningún soporte de

planillas ni recibos de caja del periodo solicitado. [..][3]

5. El 18 de marzo de 2019, la Asamblea del Departamento de C. expidió

el certificado de información laboral nro. 1 de la señora Amparo Quintero

Jaramillo[4]. En este documento consta que ella laboró en dicha entidad

entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1973, que durante este

periodo se efectuaron descuentos con destino a Cajanal y que la Nación es

la responsable de los aportes.

6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la Nación

asumiría únicamente los tiempos sobre los cuales existiera el respectivo

soporte de pagos a la extinta Cajanal por concepto de cotizaciones, en

virtud de las obligaciones contraídas del contrato interadministrativo

suscrito entre el Departamento de C. y Cajanal.[5]

7. El 15 de abril de 2019, Protección S.A. pidió a la Asamblea del

Departamento de C. la modificación del certificado de información

laboral nro. 1 del 18 de marzo de 2019, a nombre de la señora Amparo

Quintero Jaramillo, en razón a que la Nación no asumiría tiempos en los

cuales no existe soporte de pagos a Cajanal, como lo certificó la UGPP en

este caso.

8. El 25 de abril de 2019, la Asamblea Departamental expidió una segunda

certificación laboral, a nombre la señora A.Q.J., con

la misma información de la certificación del 18 de marzo de 2019, es

decir, donde consta que ella laboró en dicha entidad entre el 1 de

octubre al 30 de noviembre de 1973, que durante este periodo se

efectuaron descuentos con destino a Cajanal y que la Nación es la

responsable de los aportes[6].

9. El 2 de mayo de 2019, la Subdirección de Pensiones del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, mediante oficio, dirigido al Secretario de

Hacienda del Departamento de C., manifestó, de forma general sin

individualizar ningún caso específico, lo siguiente con respecto al

contrato interadministrativo celebrado entre Cajanal y el departamento de

C.:

[…] En consecuencia, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público reconoce que los tiempos incluidos en el

contrato interadministrativo celebrado entre la Caja Nacional de

Previsión Social CAJANAL y el Departamento de C. el 13 de

diciembre de 1968 y sus diferentes prorrogas (con vigencia 01/02/1967

a 31/08/1979) son a cargo de la Nación; siempre y cuando se soporte

que la entidad empleadora realizó las respectivas cotizaciones a

CAJANAL.

Es importante recordar que cuando la entidad manifiesta que efectuó

cotizaciones a la extinta CAJANAL pero no es posible remitir ninguno

de los documentos relacionados anteriormente que soporten dicha

afirmación, por carga de la prueba, le corresponderá a la entidad

empleadora reconocer y pagar la cuota parte de dicho bono pensional a

que haya lugar, por los tiempos prestados por el trabajador por el

cual se certifica y de los cuales no existen soportes de pago.

La Nación únicamente responderá por el pago de bonos pensionales por

tiempos cotizados a Cajanal, cuando el respectivo empleador soporte

documentalmente que efectivamente realizó las cotizaciones

correspondientes. […][7] (R. originales del texto)

10. La AFP Protección S.A. interpuso acción de tutela contra la Asamblea

del Departamento de C. y en favor de su afiliada Amparo Quintero

Jaramillo[8], en vista de que esta entidad no accedió a modificar la

certificación laboral.

El Juzgado Veinte Penal con Función de Control de Garantías de Medellín

(Antioquia) asumió el conocimiento de la acción constitucional. Esta

autoridad judicial vinculó al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, a la UGPP y al Departamento de C.[9].

11. El 10 de junio de 2019, el juez Veinte Penal con Función de Control de

Garantías de Medellín (Antioquia) profirió fallo y amparó los derechos

fundamentales invocados en la solicitud de tutela[10]. Este juez ordenó a

la Gobernación de C. diligenciar la correspondiente certificación

laboral a la que alude el artículo 3 del Decreto 013 de 2001[11]:

[…] SEGUNDO: Se ORDENA a la GOBERNACIÓN DE CALDAS, para que a través

de su R.L. o quien haga sus veces, que dentro del

término de QUINCE (15) DÍAS, siguientes a la notificación del presente

fallo, entre a resolver la petición de la situación objeto de la

pretensión de la...

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