Auto nº 11001-03-06-000-2019-00169-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Diciembre de 2019
Sentido del fallo | INHIBITORIO |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00169-00 |
Fecha | 03 Diciembre 2019 |
PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS / INHIBITORIO – Por no existir
controversia de competencias administrativas
[N]o hay controversia de competencias administrativas, puesto que ninguna
entidad convocada a este proceso manifestó su falta de competencia para
reconocer el derecho pensional de la señora A.Q.J. o
para iniciar el trámite administrativo para la emisión del bono pensional a
que tendría derecho. Lo que en realidad existe es una controversia
económica entre el departamento de C. y la UGPP, respecto de los pagos
de los aportes para pensión de la señora A.Q.J. se
realizaron por el periodo laborado por ella en la Asamblea Departamental de
-
entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1973, y si hubo un
incumplimiento de una obligación contractual. (…) la Sala no tiene
competencia para establecer, como lo pide el departamento de C. en sus
pretensiones, si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el
responsable por el pago de los aportes para pensión de la señora Amparo
Quintero Jaramillo. El marco normativo contemplado en el artículo 39 el
CPACA para dirimir conflictos de competencias administrativas, no otorga
facultades adicionales a la Sala para dirimir pretensiones económicas de
entidades públicas, ni para determinar cumplimientos o incumplimientos
contractuales, y por tanto, resulta improcedente la solicitud del
departamento de C. en este sentido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00169-00(C)
Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS
Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de bono pensional.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento
de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo
112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y
resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la
referencia.
Los hechos relevantes anteriores al conflicto de competencias son los
siguientes:
1. El 16 de diciembre de 1968, el departamento de C. y la extinta Caja
Nacional de Previsión Nacional (Cajanal) suscribieron un contrato
interadministrativo para el reconocimiento y pago de las prestaciones
económicas de los empleados de la Asamblea Departamental y demás
empleados de aquel ente territorial.
En dicho contrato, el departamento de C. se comprometió a pagar a
Cajanal las cotizaciones para pensión de todos los empleados vinculados a
partir del 1 de febrero de 1967. Este contrato tuvo vigencia hasta el 31 de
agosto de 1979 y, respecto de las cotizaciones, se pactó lo siguiente:
[…] CLAUSULA SEPTIMA: El Departamento de C. se obliga para con la
Caja Nacional de Previsión a pagarle, a título de cuota patronal el
equivalente a un diez por ciento (10%) mensual del valor de todos los
sueldos, remuneraciones, honorarios, salarios y emolumentos que éste
pague a los que sean sus empleados y obreros desde el primero de
febrero de 1967, inclusive. – PARAGRAFO: El Departamento de C.
cancelará a la Caja Nacional de Previsión el valor de dicha cuota
patronal, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de
la cuenta mensual respectiva.- CLAUSULA OCTAVA: El Departamento debe
descontar, con destino a la Caja Nacional a todos los servidores
públicos que se hallen a su servicio, sean empleados u obreros, un
cinco por ciento (5%) por concepto de cuota laboral periódica que se
computará sobre la asignación mensual de cada uno y proporcionalmente
a los días trabajados conforme a las nóminas, planillas o cuentas de
cobro respectivas y con base en lo que constituya su remuneración
integral. – PARAGRAFO: El Departamento de C. efectuará los pagos
pertinentes a la Caja Nacional de Previsión, dentro de los diez (10)
días siguientes a aquel en que se hagan los descuentos
correspondientes a la cuota laboral.- […][1] (Subrayas del texto)
2. El 18 de junio de 2018, la señora A.Q.J. solicitó a
la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el
reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez con fundamento en
los artículos 33 y 65[2] de la Ley 100 de 1993.
En la solicitud, la peticionaria informó que laboró en la Asamblea del
departamento de C. entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1973 y
que conforme al contrato interadministrativo en mención, cotizó a la
extinta Caja Nacional de Previsión Nacional (Cajanal). Por lo anterior,
aseguró que la Nación es la responsable de emitir el respectivo bono
pensional por aquel periodo.
3. La AFP Protección S.A. solicitó información a las entidades involucradas
con ocasión de los tiempos trabajados por la señora Amparo Quintero
Jaramillo en la Asamblea del Departamento de C. entre el 1 de octubre
y 30 de noviembre de 1973.
4. El 19 de enero de 2019, la UGPP informó que no encontró ningún reporte
de pago de la citada asamblea departamental con cargo a la extinta
Cajanal en el periodo del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1973, en
relación con aportes pensionales en favor de la señora Amparo Quintero
Jaramillo:
[…] consultada la base de datos de RECIBOS DE CAJA Y PLANILLAS DE
AUTOLIQUIDACIÓN (SECCIONAL CALDAS) donde estaba ubicada la entidad
CORPORACIÓN ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS con NIT 810002778 en los
periodos 1/101973 HASTA 30/11/1973, realizando la revisión de la
documentación física en 2.066 folios no se encontró ningún soporte de
planillas ni recibos de caja del periodo solicitado. [..][3]
5. El 18 de marzo de 2019, la Asamblea del Departamento de C. expidió
el certificado de información laboral nro. 1 de la señora Amparo Quintero
Jaramillo[4]. En este documento consta que ella laboró en dicha entidad
entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1973, que durante este
periodo se efectuaron descuentos con destino a Cajanal y que la Nación es
la responsable de los aportes.
6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la Nación
asumiría únicamente los tiempos sobre los cuales existiera el respectivo
soporte de pagos a la extinta Cajanal por concepto de cotizaciones, en
virtud de las obligaciones contraídas del contrato interadministrativo
suscrito entre el Departamento de C. y Cajanal.[5]
7. El 15 de abril de 2019, Protección S.A. pidió a la Asamblea del
Departamento de C. la modificación del certificado de información
laboral nro. 1 del 18 de marzo de 2019, a nombre de la señora Amparo
Quintero Jaramillo, en razón a que la Nación no asumiría tiempos en los
cuales no existe soporte de pagos a Cajanal, como lo certificó la UGPP en
este caso.
8. El 25 de abril de 2019, la Asamblea Departamental expidió una segunda
certificación laboral, a nombre la señora A.Q.J., con
la misma información de la certificación del 18 de marzo de 2019, es
decir, donde consta que ella laboró en dicha entidad entre el 1 de
octubre al 30 de noviembre de 1973, que durante este periodo se
efectuaron descuentos con destino a Cajanal y que la Nación es la
responsable de los aportes[6].
9. El 2 de mayo de 2019, la Subdirección de Pensiones del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, mediante oficio, dirigido al Secretario de
Hacienda del Departamento de C., manifestó, de forma general sin
individualizar ningún caso específico, lo siguiente con respecto al
contrato interadministrativo celebrado entre Cajanal y el departamento de
C.:
[…] En consecuencia, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público reconoce que los tiempos incluidos en el
contrato interadministrativo celebrado entre la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL y el Departamento de C. el 13 de
diciembre de 1968 y sus diferentes prorrogas (con vigencia 01/02/1967
a 31/08/1979) son a cargo de la Nación; siempre y cuando se soporte
que la entidad empleadora realizó las respectivas cotizaciones a
CAJANAL.
Es importante recordar que cuando la entidad manifiesta que efectuó
cotizaciones a la extinta CAJANAL pero no es posible remitir ninguno
de los documentos relacionados anteriormente que soporten dicha
afirmación, por carga de la prueba, le corresponderá a la entidad
empleadora reconocer y pagar la cuota parte de dicho bono pensional a
que haya lugar, por los tiempos prestados por el trabajador por el
cual se certifica y de los cuales no existen soportes de pago.
La Nación únicamente responderá por el pago de bonos pensionales por
tiempos cotizados a Cajanal, cuando el respectivo empleador soporte
documentalmente que efectivamente realizó las cotizaciones
correspondientes. […][7] (R. originales del texto)
10. La AFP Protección S.A. interpuso acción de tutela contra la Asamblea
del Departamento de C. y en favor de su afiliada Amparo Quintero
Jaramillo[8], en vista de que esta entidad no accedió a modificar la
certificación laboral.
El Juzgado Veinte Penal con Función de Control de Garantías de Medellín
(Antioquia) asumió el conocimiento de la acción constitucional. Esta
autoridad judicial vinculó al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a la UGPP y al Departamento de C.[9].
11. El 10 de junio de 2019, el juez Veinte Penal con Función de Control de
Garantías de Medellín (Antioquia) profirió fallo y amparó los derechos
fundamentales invocados en la solicitud de tutela[10]. Este juez ordenó a
la Gobernación de C. diligenciar la correspondiente certificación
laboral a la que alude el artículo 3 del Decreto 013 de 2001[11]:
[…] SEGUNDO: Se ORDENA a la GOBERNACIÓN DE CALDAS, para que a través
de su R.L. o quien haga sus veces, que dentro del
término de QUINCE (15) DÍAS, siguientes a la notificación del presente
fallo, entre a resolver la petición de la situación objeto de la
pretensión de la...
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