Auto nº 25000-23-36-000-2018-01060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2019
Fecha | 03 Diciembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE
REFORMA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO
QUE REFORMA LA DEMANDA
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación
interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los
tribunales administrativos. De otra parte, la disposición prevista en el
numeral 1º del artículo 243 del C.A.C.A. debe ser interpretada
armónicamente con el artículo 173 ibídem, en el sentido que considerar que
el rechazo de la reforma de la demanda también afecta la demanda como tal
y, en tal sentido, ha de estimarse procedente el recurso de apelación
contra esa decisión aun cuando no aparece mencionada expresamente en los
autos susceptibles de ese recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173
REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / NORMA
APLICABLE A LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA
DEMANDA / INTERPRETACIÓN NORMATIVA
Según el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 la parte actora puede reformar
la demanda, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días
siguientes al traslado de la demanda. (…) la citada norma ha generado dos
interpretaciones, a saber: i) que el término de reforma a la demanda corre
de forma simultánea con el del traslado para la contestación de la misma,
es decir, que debe ser presentada dentro de los primeros diez (10) días
inmediatamente después de que se corre traslado para contestarla y ii) que
dicha reforma se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días
después de vencido el traslado de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 24 de mayo de 2018, Exp.
2016-00009, C.M.E.G.G. y auto del 16 de mayo de
2018, Exp. 60982, C.: J.E.R.N..
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA
REFORMAR LA DEMANDA / NORMA APLICABLE A LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO
PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN NORMATIVA
[L]a posición mayoritaria actual de esta Corporación considera que la
interpretación correcta del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debe ser
que la oportunidad para reformar la demanda se prolonga hasta el
vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de
traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días
de dicho plazo. (…) esta interpretación no resulta extraña al ordenamiento
jurídico colombiano y guarda consonancia con otras disposiciones similares,
como lo son: i) el artículo 93 del Código General del Proceso, el cual
prevé que el término para reformar la demanda se prolonga hasta antes del
señalamiento de audiencia inicial, por lo que puede ser presentada con
posterioridad a la contestación del libelo introductorio y ii) el artículo
28 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 15 de la Ley
712 de 2001, el cual establece que la demanda podrá ser reformada por una
sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del
término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el
caso.
FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
– ARTÍCULO 93
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 6 de septiembre de 2018,
Exp. 2017-00252, C.R.A.S.V..
TÉRMINO DE TRASLADO DE LA DEMANDA / DEMANDA / ANEXOS / CONTEO DEL TÉRMINO
DE TRASLADO DE LA DEMANDA – La parte interesada puede gestionar la entrega
de los anexos sin que ello implique nuevo conteo
Finalmente, se debe señalar que la entrega física de la demanda y sus
anexos efectuada el 2 de abril de 2019 no afecta el conteo de términos
realizado en esta providencia, toda vez que con los correos electrónicos de
notificación se remitió la documental exigida por la ley (copia del auto
que dispuso admitir la demanda, de la demanda y sus anexos y del escrito de
subsanación de la demanda) y fue con base en la última notificación –como
lo exige la ley- que se inició el respectivo conteo. Además, conviene
señalar que es dentro del término previsto en la ley -25 días- que podía la
parte interesada acudir personalmente a recoger los documentos físicos en
la respectiva secretaría, y que si no lo hizo en ese plazo, no puede
entenderse que la remisión posterior de estos dio lugar a un nuevo conteo
de términos, pues dicho efecto no lo prevé la ley –artículo 199 de la Ley
1437 de 2011-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01060-01(64726)
Actor: Y.Y.M.C.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la
parte demandante en contra del auto proferido el 13 de junio de 2019 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercer, Subsección B,
mediante el cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda (fol.
143-145, c. ppal).
-
Mediante escrito presentado el 16 noviembre de 2018 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, la señora Y.Y.M.C.,
actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del
medio de control de reparación directa en contra de Nación – Rama Judicial,
para que se declare la falla del servicio de administración de justicia por
haber dado trámite al proceso de exoneración de alimentos n.º
110013110002201600500-00 y proferir sentencia adversa que lesionó
gravemente la vida y bienes de la demandante, por quitarle la pensión
alimentaria pactada con su ex – cónyuge y, en consecuencia, se le condene
al pago de los siguientes perjuicios (fol. 1-19, c. 1):
-
Por concepto de DAÑOS MATERIALES, a título de indemnización, le sea
reconocida y pagada a Y.Y.M. CABRERA las siguientes
sumas de dinero originadas en el detrimento económico de que viene
siendo objeto como consecuencia de este injusto proceder de la
autoridad judicial:
-
Por concepto de cuota ordinaria de acuerdo con la obligación pactada,
la suma de $20.968.956.999.93, según cuadro adjunto.
-
Por concepto de cuota extraordinaria de conformidad con la obligación
pactada, la suma de $3.510.209.352.70, según cuadro adjunto.
-
Por concepto de la reposición del vehículo de acuerdo con lo pactado,
la suma de $900.000.000.00.
-
Por concepto del costo de las dos empleadas domésticas al servicio de
mi prohijada la suma de 1.584.781.152.00.
-
Por concepto de reparaciones locativas, mobiliario y electrodomésticos
la suma de $200.000.000.00.
-
Por concepto de pasajes aéreos nacionales e internacionales la suma de
$200.000.000.00.
-
Por concepto de costos tributarios dejados de recibir, la...
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