Auto nº 25000-23-36-000-2018-01060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381637

Auto nº 25000-23-36-000-2018-01060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2019

Fecha03 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE

REFORMA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO

QUE REFORMA LA DEMANDA

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación

interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los

tribunales administrativos. De otra parte, la disposición prevista en el

numeral 1º del artículo 243 del C.A.C.A. debe ser interpretada

armónicamente con el artículo 173 ibídem, en el sentido que considerar que

el rechazo de la reforma de la demanda también afecta la demanda como tal

y, en tal sentido, ha de estimarse procedente el recurso de apelación

contra esa decisión aun cuando no aparece mencionada expresamente en los

autos susceptibles de ese recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173

REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / NORMA

APLICABLE A LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA

DEMANDA / INTERPRETACIÓN NORMATIVA

Según el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 la parte actora puede reformar

la demanda, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días

siguientes al traslado de la demanda. (…) la citada norma ha generado dos

interpretaciones, a saber: i) que el término de reforma a la demanda corre

de forma simultánea con el del traslado para la contestación de la misma,

es decir, que debe ser presentada dentro de los primeros diez (10) días

inmediatamente después de que se corre traslado para contestarla y ii) que

dicha reforma se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días

después de vencido el traslado de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 173

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 24 de mayo de 2018, Exp.

2016-00009, C.M.E.G.G. y auto del 16 de mayo de

2018, Exp. 60982, C.: J.E.R.N..

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA

REFORMAR LA DEMANDA / NORMA APLICABLE A LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO

PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN NORMATIVA

[L]a posición mayoritaria actual de esta Corporación considera que la

interpretación correcta del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debe ser

que la oportunidad para reformar la demanda se prolonga hasta el

vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de

traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días

de dicho plazo. (…) esta interpretación no resulta extraña al ordenamiento

jurídico colombiano y guarda consonancia con otras disposiciones similares,

como lo son: i) el artículo 93 del Código General del Proceso, el cual

prevé que el término para reformar la demanda se prolonga hasta antes del

señalamiento de audiencia inicial, por lo que puede ser presentada con

posterioridad a la contestación del libelo introductorio y ii) el artículo

28 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 15 de la Ley

712 de 2001, el cual establece que la demanda podrá ser reformada por una

sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del

término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el

caso.

FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 28 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

– ARTÍCULO 93

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 6 de septiembre de 2018,

Exp. 2017-00252, C.R.A.S.V..

TÉRMINO DE TRASLADO DE LA DEMANDA / DEMANDA / ANEXOS / CONTEO DEL TÉRMINO

DE TRASLADO DE LA DEMANDA – La parte interesada puede gestionar la entrega

de los anexos sin que ello implique nuevo conteo

Finalmente, se debe señalar que la entrega física de la demanda y sus

anexos efectuada el 2 de abril de 2019 no afecta el conteo de términos

realizado en esta providencia, toda vez que con los correos electrónicos de

notificación se remitió la documental exigida por la ley (copia del auto

que dispuso admitir la demanda, de la demanda y sus anexos y del escrito de

subsanación de la demanda) y fue con base en la última notificación –como

lo exige la ley- que se inició el respectivo conteo. Además, conviene

señalar que es dentro del término previsto en la ley -25 días- que podía la

parte interesada acudir personalmente a recoger los documentos físicos en

la respectiva secretaría, y que si no lo hizo en ese plazo, no puede

entenderse que la remisión posterior de estos dio lugar a un nuevo conteo

de términos, pues dicho efecto no lo prevé la ley –artículo 199 de la Ley

1437 de 2011-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01060-01(64726)

Actor: Y.Y.M.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la

parte demandante en contra del auto proferido el 13 de junio de 2019 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercer, Subsección B,

mediante el cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda (fol.

143-145, c. ppal).

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado el 16 noviembre de 2018 ante el Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca, la señora Y.Y.M.C.,

    actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del

    medio de control de reparación directa en contra de Nación – Rama Judicial,

    para que se declare la falla del servicio de administración de justicia por

    haber dado trámite al proceso de exoneración de alimentos n.º

    110013110002201600500-00 y proferir sentencia adversa que lesionó

    gravemente la vida y bienes de la demandante, por quitarle la pensión

    alimentaria pactada con su ex – cónyuge y, en consecuencia, se le condene

    al pago de los siguientes perjuicios (fol. 1-19, c. 1):

  2. Por concepto de DAÑOS MATERIALES, a título de indemnización, le sea

    reconocida y pagada a Y.Y.M. CABRERA las siguientes

    sumas de dinero originadas en el detrimento económico de que viene

    siendo objeto como consecuencia de este injusto proceder de la

    autoridad judicial:

  3. Por concepto de cuota ordinaria de acuerdo con la obligación pactada,

    la suma de $20.968.956.999.93, según cuadro adjunto.

  4. Por concepto de cuota extraordinaria de conformidad con la obligación

    pactada, la suma de $3.510.209.352.70, según cuadro adjunto.

  5. Por concepto de la reposición del vehículo de acuerdo con lo pactado,

    la suma de $900.000.000.00.

  6. Por concepto del costo de las dos empleadas domésticas al servicio de

    mi prohijada la suma de 1.584.781.152.00.

  7. Por concepto de reparaciones locativas, mobiliario y electrodomésticos

    la suma de $200.000.000.00.

  8. Por concepto de pasajes aéreos nacionales e internacionales la suma de

    $200.000.000.00.

  9. Por concepto de costos tributarios dejados de recibir, la...

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