Auto nº 25000-23-42-000-2016-04925-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-04925-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381642

Auto nº 25000-23-42-000-2016-04925-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-04925-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 54 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159
Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04925-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE / MUERTE DEL DEMANDANTE ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Terminación del mandato judicial / INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE – Terminación del proceso


Como consecuencia directa del deceso del demandante antes de la presentación del medio de control, puede considerarse su inexistencia como sujeto procesal, pues al no tener la capacidad de comparecer en juicio, presupuesto fundamental para acudir al litigio, se configuran los elementos para que pueda declararse probada la excepción previa de inexistencia del demandante, prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP. Además de lo anterior, debe señalarse que al momento en que se presentó el medio de control ante la secretaría del tribunal, el mandato conferido al abogado César Dimas Barrero a través del poder que obra en folio 1 de la actuación, había finalizado teniendo en cuenta que el señor J.H.T.B. había fallecido el 1.º de octubre de 2016, situación que como atrás se indicó, de acuerdo a la interpretación del artículo 76 del CGP, es uno de los presupuestos para que se entienda por terminado el poder. En conclusión, toda vez que para el momento en que se radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.H. Trujillo Bustos había fallecido, sí se configura la excepción previa de inexistencia del demandante consagrada en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, razón por la cual no puede continuarse el trámite de la demanda y en consecuencia debía terminarse el proceso, tal como lo resolvió el a quo.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 54 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04925-01(4929-17)


Actor: JAIME HUMBERTO TRUJILLO BUSTOS


Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA





Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO



Temas: Apelación auto. Excepción inexistencia del demandante.





AUTO SEGUNDA INSTANCIA



Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-1453-2019



ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del demandante y dio por terminado el proceso.



ANTECEDENTES

Pretensiones:1



El apoderado del señor J.H.T.B., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra F. a fin de solicitar la nulidad del oficio 20162000035711 del 18 de abril de 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al reconocimiento y pago de la diferencia que generó la aplicación ilegal de la sentencia de constitucionalidad C-258 del 2013, la cual se llevó a cabo mediante la expedición de la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, así mismo, pidió la indexación y el pago de intereses moratorios.

PROVIDENCIA IMPUGNADA2



El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la magistrada B.H.E., a través de providencia del 15 de noviembre de 2017 proferida en audiencia inicial en la etapa de saneamiento, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del demandante y dio por terminado el proceso.



Expuso que el señor J.H.T.B. falleció el 1.º de octubre de 2016, según consta en el registro civil de defunción que obra en el expediente y la demanda se radicó el 14 de octubre de 2016 en la secretaría del tribunal y si bien es cierto el 1.º de julio de 2016 en señor Trujillo Bustos, en vida, confirió poder al abogado César Dimas Barrero, lo cierto es que para la fecha en que se radicó la demanda, el poderdante ya había fallecido.



Citó el artículo 76 del CGP para luego precisar que el poder que inicialmente otorgó el señor J.H. se encontraba terminado para la fecha de radicación de la demanda, habida cuenta de su deceso, situación que no fue posible verificar al realizar el estudio de la demanda, toda vez que no se puso en conocimiento, sin embargo, con la contestación se allegó el registro civil de defunción.



Señaló que la parte demandante tuvo hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda para reformarla (artículo 173 del CPACA) pero se abstuvo de hacerlo, además, no podía sustituir la totalidad de las personas demandantes en atención al mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR