Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04708-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381650

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04708-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2019

PonenteMARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL

CONTRATO REALIDAD - No se acreditaron / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

[L]a S. analizará si la entidad judicial accionada (…) desconoció [los]

derechos fundamentales [invocados por la tutelante] por cuanto no reconoció

la relación laboral entre su hija y la Empresa Social del Estado Bellosalud

y por tanto, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración

probatoria, en el desconocimiento del precedente que se estableció en la

sentencia C-614 de 2009 proferida por la Corte Constitucional y, los

artículos 23 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la violación

directa a la Constitución Política por no aplicar el principio de la

realidad sobre [las formas]. (…) En relación con el defecto fáctico por la

indebida valoración de las pruebas, la accionante afirmó que esta

Corporación no tuvo en cuenta los testimonios ni el cuadro de turnos que

demostraban la existencia del contrato realidad entre el 2 de junio de

2009, hasta el 30 de septiembre de 2012. (…) [No obstante,] la S. puede

concluir que en la decisión acusada sí se tuvieron en cuenta los

testimonios y los cuadros de turnos y las demás pruebas allegadas al

plenario, de donde, es claro que no se incurrió en el defecto fáctico

alegado por indebida valoración probatoria, pues, la Subsección "B" de la

Sección Segunda del Consejo de Estado efectivamente encontró que el

material probatorio no era suficiente para demostrar la existencia de un

contrato realidad. En lo referente al desconocimiento del precedente (…),

la S. advierte que no se puede predicar que la entidad judicial accionada

no haya aplicado el fallo de la Corte Constitucional C-614 de 2009, pues,

precisamente dentro de las conclusiones de la providencia acusada, esta

Corporación (…) analizó los elementos del contrato realidad de que trata el

artículo [53] de la Constitución Política y el concepto de función

permanente que estableció la misma jurisprudencia, que la accionante echo

de menos y, con ello, concluyó que con el material probatorio que se allegó

no se logró demostrar la existencia de los mismos. En consecuencia no se

evidencia que esta Corporación haya incurrido en el desconocimiento del

precedente alegado por la accionante. Por otra parte, la S. advierte que

tampoco existió vulneración de los derechos fundamentales alegados ni un

desconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las

formas, pues el Consejo de Estado analizó las pruebas allegadas al proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho y, concluyó que "la contratista

no desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y

dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando

de ésta manera, que las actividades realizadas son de aquellas

indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las

partes contractuales". En conclusión, la S. negará la solicitud de

amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL

TRABAJO - ARTÍCULO 23 - ARTÍCULO 25.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04708-00(AC)

Actor: CARMEN GALVÁN DE SAFRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela instaurada por la

señora C.G. de S. contra la Subsección B de la Sección Segunda

del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.- El 30 de octubre de 2019, la señora C.G. de S., mediante

apoderado, actuando como heredera de su hija Kilmenys Isabel Sanjuanelo

Galván interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 25 de abril de 2019

proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que accedió a las

pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,

dentro del proceso radicado No. 05001233300020140051901.

2.- La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 8):

<

acceso a la administración de justicia de la señora C.G. de

S..

Segunda

Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la

Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, dentro del

proceso contencioso administrativo identificado con radicado No.

05001233300020140051901.

Tercera

Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia – S. de Oralidad, dentro del

proceso contencioso administrativo identificado con radicado No.

05001233300020140051900>>.

2. Hechos

La parte accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

3.- La señora K.I.S.G., en vida, prestó sus

servicios profesionales como médica en la E.S.E. Bellosalud, desde el 2 de

julio de 2009 hasta 30 de septiembre de 2012, vinculada mediante la

modalidad de contrato de prestación de servicios.

4.- La accionante, actuando como heredera de su hija Kilmenys Isabel

Sanjuanelo Galván, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho contra la Empresa Social del Estado Bellosalud, para que se

declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la relación

de trabajo de su hija con la entidad demandada y, en consecuencia se

indemnizara por todas las "prestaciones sociales y demás conceptos

económicos y legales a los cuales tuvo derecho la contratista entre el

período del 2 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2012, y que le

corresponden en realidad de haber sido tratada como empleada pública de la

entidad".

5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció en primera instancia de

la demanda y mediante fallo del 29 de febrero de 2016, accedió a las

pretensiones. La E.S.E. apeló esta decisión y la Subsección "B" de la

Sección Segunda del Consejo de Estado decidió revocarla, con fundamento en

que, "no desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y

dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público".

3.- Fundamentos de la vulneración

6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que la

entidad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico toda vez...

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