Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04708-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2019
Ponente | MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL
CONTRATO REALIDAD - No se acreditaron / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración
[L]a S. analizará si la entidad judicial accionada (…) desconoció [los]
derechos fundamentales [invocados por la tutelante] por cuanto no reconoció
la relación laboral entre su hija y la Empresa Social del Estado Bellosalud
y por tanto, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración
probatoria, en el desconocimiento del precedente que se estableció en la
sentencia C-614 de 2009 proferida por la Corte Constitucional y, los
artículos 23 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la violación
directa a la Constitución Política por no aplicar el principio de la
realidad sobre [las formas]. (…) En relación con el defecto fáctico por la
indebida valoración de las pruebas, la accionante afirmó que esta
Corporación no tuvo en cuenta los testimonios ni el cuadro de turnos que
demostraban la existencia del contrato realidad entre el 2 de junio de
2009, hasta el 30 de septiembre de 2012. (…) [No obstante,] la S. puede
concluir que en la decisión acusada sí se tuvieron en cuenta los
testimonios y los cuadros de turnos y las demás pruebas allegadas al
plenario, de donde, es claro que no se incurrió en el defecto fáctico
alegado por indebida valoración probatoria, pues, la Subsección "B" de la
Sección Segunda del Consejo de Estado efectivamente encontró que el
material probatorio no era suficiente para demostrar la existencia de un
contrato realidad. En lo referente al desconocimiento del precedente (…),
la S. advierte que no se puede predicar que la entidad judicial accionada
no haya aplicado el fallo de la Corte Constitucional C-614 de 2009, pues,
precisamente dentro de las conclusiones de la providencia acusada, esta
Corporación (…) analizó los elementos del contrato realidad de que trata el
artículo [53] de la Constitución Política y el concepto de función
permanente que estableció la misma jurisprudencia, que la accionante echo
de menos y, con ello, concluyó que con el material probatorio que se allegó
no se logró demostrar la existencia de los mismos. En consecuencia no se
evidencia que esta Corporación haya incurrido en el desconocimiento del
precedente alegado por la accionante. Por otra parte, la S. advierte que
tampoco existió vulneración de los derechos fundamentales alegados ni un
desconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las
formas, pues el Consejo de Estado analizó las pruebas allegadas al proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho y, concluyó que "la contratista
no desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y
dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando
de ésta manera, que las actividades realizadas son de aquellas
indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las
partes contractuales". En conclusión, la S. negará la solicitud de
amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO - ARTÍCULO 23 - ARTÍCULO 25.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04708-00(AC)
Actor: CARMEN GALVÁN DE SAFRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Decide la S. en primera instancia la acción de tutela instaurada por la
señora C.G. de S. contra la Subsección B de la Sección Segunda
del Consejo de Estado.
1. Solicitud de amparo
1.- El 30 de octubre de 2019, la señora C.G. de S., mediante
apoderado, actuando como heredera de su hija Kilmenys Isabel Sanjuanelo
Galván interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 25 de abril de 2019
proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que accedió a las
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,
dentro del proceso radicado No. 05001233300020140051901.
2.- La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 8):
<
acceso a la administración de justicia de la señora C.G. de
S..
Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la
Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, dentro del
proceso contencioso administrativo identificado con radicado No.
05001233300020140051901.
Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia – S. de Oralidad, dentro del
proceso contencioso administrativo identificado con radicado No.
05001233300020140051900>>.
La parte accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:
3.- La señora K.I.S.G., en vida, prestó sus
servicios profesionales como médica en la E.S.E. Bellosalud, desde el 2 de
julio de 2009 hasta 30 de septiembre de 2012, vinculada mediante la
modalidad de contrato de prestación de servicios.
4.- La accionante, actuando como heredera de su hija Kilmenys Isabel
Sanjuanelo Galván, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la Empresa Social del Estado Bellosalud, para que se
declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la relación
de trabajo de su hija con la entidad demandada y, en consecuencia se
indemnizara por todas las "prestaciones sociales y demás conceptos
económicos y legales a los cuales tuvo derecho la contratista entre el
período del 2 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2012, y que le
corresponden en realidad de haber sido tratada como empleada pública de la
entidad".
5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció en primera instancia de
la demanda y mediante fallo del 29 de febrero de 2016, accedió a las
pretensiones. La E.S.E. apeló esta decisión y la Subsección "B" de la
Sección Segunda del Consejo de Estado decidió revocarla, con fundamento en
que, "no desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y
dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público".
3.- Fundamentos de la vulneración
6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que la
entidad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico toda vez...
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