Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04480-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04480-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2019

Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO - Por ataque de grupo guerrillero

/ CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del

hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración del acta

de la Junta Médica Laboral

[L]a S. (…) deberá establecer si se vulneraron los derechos invocados con

ocasión de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por cuanto, a

juicio de la parte actora, incurrió en defecto fáctico al desconocer que lo

pretendido en la demanda de reparación directa no correspondía al daño

ocasionado el 5 de junio de 2005, sino a la omisión en la adecuada

prestación del servicio de salud, rehabilitación y terapias al señor

[A.P.P.], lo cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral inicial del

55.60%, de ahí que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de

la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral -17 de diciembre de

2010. (…) [E]sta S. evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, no

incurrió en el defecto alegado (…) [en tanto que,] el señor [A.P.P.] tuvo

conocimiento del daño en un momento determinado, esto es, cuando resultó

herido en la pierna derecha por arma de fuego de alta velocidad -5 de junio

de 2005-. Situación muy diferente es que los perjuicios que pretende

reclamar se hayan podido extender en el tiempo, como es el caso de las

complicaciones que aparentemente presentó durante el tratamiento de

rehabilitación, aspecto que como se explicó no varía el hecho cierto de que

tuvo conocimiento del daño. (…) Ahora bien, si, en gracia de discusión, se

aceptara como momento para contabilizar el término de caducidad la presunta

falla en la prestación de los servicios de salud, rehabilitación y

terapias, la S. encuentra que no existe prueba dentro del expediente a

través de la cual se pueda establecer desde cuándo se dio la indebida

atención médica, pues la parte demandante no soportó su afirmación en los

elementos probatorios correspondientes. (…) Por consiguiente, en aplicación

del criterio adoptado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de

2018, considera la S. que era razonable iniciar el conteo del término de

caducidad desde el 5 de junio de 2005 (…), más no la presunta falla en los

servicios de salud. En ese orden de ideas, para la S. no existió

vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte

accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -

Sección Tercera - Subsección B inició el conteo de la caducidad del medio

de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en

la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, de lo cual es

posible concluir que no se encuentra configurado el defecto alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04480-00(AC)

Actor: A.P.P. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B

Procede la S. a decidir la acción de tutela presentada por el señor

A.P.P. y otros[1], contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SÍNTESIS DEL CASO

1. Los accionantes

consideraron que el

Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección B

vulneró sus derechos

fundamentales al debido

proceso y acceso a la

administración de

justicia, con ocasión de

la sentencia proferida

el 28 de agosto de 2019,

por cuanto incurrió en

defecto fáctico al

desconocer que lo

pretendido en la demanda

de reparación directa no

correspondía al daño

ocasionado el 5 de junio

de 2005, sino a la

omisión en la adecuada

prestación del servicio

de salud, rehabilitación

y terapias al señor

A.P.

P., lo cual le

ocasionó una pérdida de

capacidad laboral

inicial del 55.60%,

situación que permitía

contabilizar el término

de caducidad a partir de

la notificación del Acta

de la Junta Médica

Laboral -17 de diciembre

de 2010-.

ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 11

de octubre de 2019, el

señor A.P.

P. y otros

presentaron acción de

tutela en contra de la

mencionada autoridad

judicial, por la

presunta vulneración de

los derechos

fundamentales antes

referidos. En

consecuencia,

solicitaron:

1. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA violados con ocasión del pronunciamiento

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección "B", al proferir sentencia de segunda instancia, con fecha

del (28) de agosto de 2019 y notificada el día diez (10) de

septiembre del mismo año, dentro del proceso de reparación directa

radicado bajo el número 11001333603620130008501, en donde SE

CONSTITUYERON DEFECTOS FÁCTICOS, CONFIGURÁNDOSE UNA DECISIÓN

ILEGÍTIMA.

2. Como consecuencia de lo anterior, SE RESUELVA:

  1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del (28) de agosto de 2019 y

    notificada el día diez (10) de septiembre del mismo año, proferida

    por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso

    de reparación directa con radicación 11001333603620130008501.

  2. ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una

    nueva sentencia en la que analice de forma integral la totalidad del

    proceso junto con el recurso de apelación interpuesto contra la

    sentencia de primera instancia, dentro de la Acción de Reparación

    Directa promovido por los Demandantes, teniendo en cuenta los

    lineamientos que sobre el particular se expresen dentro del Fallo de

    Tutela que corresponda, y los principios que inspiran la sana

    crítica.

    b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

    3. El 5 de junio de 2005,

    el subintendente

    A.P.P.

    se desplazaba, junto a

    sus compañeros, por la

    vereda M. del

    municipio de Caloto

    –Cauca, en una camioneta

    oficial con número 10-

    361, cuando fueron

    objeto de una emboscada

    por parte de subversivos

    del autodenominado grupo

    guerrillero "FARC-EP",

    en la cual resultó

    herido en la pierna

    derecha por arma de

    fuego de alta velocidad.

    4. En consideración a las

    heridas ocasionadas, el

    señor P.P. fue

    trasladado a la Clínica

    R.D. de la ciudad

    de Cali, en donde le

    practicaron un injerto

    en el gemelo de la

    pierna derecha y le

    implantaron un tutor

    provisional.

    5. Posteriormente, fue

    trasladado a la ciudad

    de Bogotá, en donde le

    programaron sesiones de

    fisioterapia, las cuales

    fueron suspendidas

    debido al sangrado que

    se le ocasionó.

    6. El día 17 de febrero de

    2006, le fue practicada

    cirugía para el

    alargamiento de tibia y

    le cambiaron el tutor 3

    veces; sin embargo,

    después de asistir a

    diferentes controles

    médicos, el día 27 de

    agosto de 2007 sufrió

    una re fractura, por lo

    que tuvieron que

    colocarle nuevamente el

    tutor.

    7. El 26 de noviembre de

    2010, transcurridos 5

    años desde el ataque

    guerrillero en el que

    resultó herido, la Junta

    Médica Laboral de la

    Policía Nacional le

    determinó una

    incapacidad del 55.60% y

    lo declaró no apto para

    el servicio, situación

    que condujo a que no

    fuera reubicado

    laboralmente. Dicha

    decisión le fue

    notificada el 17 de

    diciembre del mismo año.

    8. Mediante Resolución n.º

    02284 del 5 de julio de

    2011, se retiró del

    servicio al

    subintendente Alexander

    P.P..

    9. El 21 de junio de 2012,

    la Junta Médica Laboral

    de la Policía Nacional

    modificó la incapacidad

    laboral y determinó que

    esta era del 65.62%.

    10. El 15 de noviembre de

    2012, los accionantes

    presentaron solicitud de

    conciliación

    extrajudicial ante la

    Procuraduría 147

    Judicial II para Asuntos

    Administrativos, la cual

    se declaró fallida el 30

    de enero de 2013.

    11. Agotado el trámite

    anterior, los

    demandantes presentaron

    ante los Juzgados

    Administrativos del

    Circuito Judicial de

    Bogotá demanda de

    reparación directa

    contra la Nación-Policía

    Nacional, con el fin de

    que fuera declarada

    responsable por los

    daños y perjuicios

    ocasionados como

    consecuencia de la falla

    en el servicio de salud

    y rehabilitación del

    subintendente Alexander

    P.P. que le

    produjo una pérdida de

    capacidad laboral del

    65.62%.

    12. El conocimiento del

    asunto correspondió al

    Juzgado Treinta y Seis

    Administrativo del

    Circuito Judicial de

    Bogotá, Sección Tercera,

    quien, mediante auto del

    20 de febrero de 2013,

    inadmitió la demanda,

    con el fin de que la

    parte actora: i)

    indicara en qué

    consistían cada uno de

    los perjuicios

    reclamados; ii) señalara

    las circunstancias de

    modo, tiempo y lugar de

    las eventuales conductas

    que se le imputan a la

    entidad demandada; iii)

    manifestara cuáles eran

    los tratamientos que

    requería el paciente y

    que, presuntamente, no

    fueron practicados y iv)

    estimara razonadamente

    la cuantía de las

    pretensiones. Tales

    defectos fueron

    subsanados a través de

    escrito del 5 de marzo

    de 2013.

    13. El 11 de febrero de

    2019, el juzgado

    profirió sentencia de

    primera instancia en la

    cual negó las

    pretensiones de la

    demanda. Contra esa

    decisión la parte

    demandante interpuso

    recurso de apelación.

    14. La impugnación fue

    resuelta por el Tribunal

    Administrativo de

    Cundinamarca, Sección

    Tercera, Subsección B,

    mediante fallo del 28 de

    agosto de 2019, en el

    cual revocó la decisión

    de primera instancia y

    declaró de oficio la

    caducidad del medio de

    control, pues consideró

    que el hecho dañoso se

    generó el 5 de junio de

    2005, como consecuencia

    de unos disparos por el

    grupo subversivo FARC-

    EP, que produjo una

    serie de lesiones al

    señor A.P.

    P., que le causaron

    secuelas del mismo un

    injerto en el gemelo de

    la pierna derecha, un

    tutor provisional,

    sesiones de

    fisioterapia,

    alargamiento de tibia,

    tratamiento de fractura

    de hueso metacarpiano,

    depresión, alargamiento

    del tendón de aquiles y

    una corrección de

    tobillo.

    15. Con ocasión de la

    sentencia proferida el

    28 de agosto de 2019, el

    demandante estimó

    vulnerados sus derechos

    al debido proceso y

    acceso a la

    ...

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