Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04480-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2019
Fecha | 02 Diciembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO - Por ataque de grupo guerrillero
/ CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del
hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración del acta
de la Junta Médica Laboral
[L]a S. (…) deberá establecer si se vulneraron los derechos invocados con
ocasión de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por cuanto, a
juicio de la parte actora, incurrió en defecto fáctico al desconocer que lo
pretendido en la demanda de reparación directa no correspondía al daño
ocasionado el 5 de junio de 2005, sino a la omisión en la adecuada
prestación del servicio de salud, rehabilitación y terapias al señor
[A.P.P.], lo cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral inicial del
55.60%, de ahí que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de
la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral -17 de diciembre de
2010. (…) [E]sta S. evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, no
incurrió en el defecto alegado (…) [en tanto que,] el señor [A.P.P.] tuvo
conocimiento del daño en un momento determinado, esto es, cuando resultó
herido en la pierna derecha por arma de fuego de alta velocidad -5 de junio
de 2005-. Situación muy diferente es que los perjuicios que pretende
reclamar se hayan podido extender en el tiempo, como es el caso de las
complicaciones que aparentemente presentó durante el tratamiento de
rehabilitación, aspecto que como se explicó no varía el hecho cierto de que
tuvo conocimiento del daño. (…) Ahora bien, si, en gracia de discusión, se
aceptara como momento para contabilizar el término de caducidad la presunta
falla en la prestación de los servicios de salud, rehabilitación y
terapias, la S. encuentra que no existe prueba dentro del expediente a
través de la cual se pueda establecer desde cuándo se dio la indebida
atención médica, pues la parte demandante no soportó su afirmación en los
elementos probatorios correspondientes. (…) Por consiguiente, en aplicación
del criterio adoptado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de
2018, considera la S. que era razonable iniciar el conteo del término de
caducidad desde el 5 de junio de 2005 (…), más no la presunta falla en los
servicios de salud. En ese orden de ideas, para la S. no existió
vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte
accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -
Sección Tercera - Subsección B inició el conteo de la caducidad del medio
de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en
la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, de lo cual es
posible concluir que no se encuentra configurado el defecto alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04480-00(AC)
Actor: A.P.P. Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B
Procede la S. a decidir la acción de tutela presentada por el señor
A.P.P. y otros[1], contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SÍNTESIS DEL CASO
1. Los accionantes
consideraron que el
Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B
vulneró sus derechos
fundamentales al debido
proceso y acceso a la
administración de
justicia, con ocasión de
la sentencia proferida
el 28 de agosto de 2019,
por cuanto incurrió en
defecto fáctico al
desconocer que lo
pretendido en la demanda
de reparación directa no
correspondía al daño
ocasionado el 5 de junio
de 2005, sino a la
omisión en la adecuada
prestación del servicio
de salud, rehabilitación
y terapias al señor
A.P.
P., lo cual le
ocasionó una pérdida de
capacidad laboral
inicial del 55.60%,
situación que permitía
contabilizar el término
de caducidad a partir de
la notificación del Acta
de la Junta Médica
Laboral -17 de diciembre
de 2010-.
a.- Solicitud de amparo
2. Mediante escrito del 11
de octubre de 2019, el
señor A.P.
P. y otros
presentaron acción de
tutela en contra de la
mencionada autoridad
judicial, por la
presunta vulneración de
los derechos
fundamentales antes
referidos. En
consecuencia,
solicitaron:
1. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA violados con ocasión del pronunciamiento
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección "B", al proferir sentencia de segunda instancia, con fecha
del (28) de agosto de 2019 y notificada el día diez (10) de
septiembre del mismo año, dentro del proceso de reparación directa
radicado bajo el número 11001333603620130008501, en donde SE
CONSTITUYERON DEFECTOS FÁCTICOS, CONFIGURÁNDOSE UNA DECISIÓN
ILEGÍTIMA.
2. Como consecuencia de lo anterior, SE RESUELVA:
-
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del (28) de agosto de 2019 y
notificada el día diez (10) de septiembre del mismo año, proferida
por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso
de reparación directa con radicación 11001333603620130008501.
-
ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una
nueva sentencia en la que analice de forma integral la totalidad del
proceso junto con el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de primera instancia, dentro de la Acción de Reparación
Directa promovido por los Demandantes, teniendo en cuenta los
lineamientos que sobre el particular se expresen dentro del Fallo de
Tutela que corresponda, y los principios que inspiran la sana
crítica.
b.- Hechos y fundamentos de la vulneración
3. El 5 de junio de 2005,
el subintendente
A.P.P.
se desplazaba, junto a
sus compañeros, por la
vereda M. del
municipio de Caloto
–Cauca, en una camioneta
oficial con número 10-
361, cuando fueron
objeto de una emboscada
por parte de subversivos
del autodenominado grupo
guerrillero "FARC-EP",
en la cual resultó
herido en la pierna
derecha por arma de
fuego de alta velocidad.
4. En consideración a las
heridas ocasionadas, el
señor P.P. fue
trasladado a la Clínica
R.D. de la ciudad
de Cali, en donde le
practicaron un injerto
en el gemelo de la
pierna derecha y le
implantaron un tutor
provisional.
5. Posteriormente, fue
trasladado a la ciudad
de Bogotá, en donde le
programaron sesiones de
fisioterapia, las cuales
fueron suspendidas
debido al sangrado que
se le ocasionó.
6. El día 17 de febrero de
2006, le fue practicada
cirugía para el
alargamiento de tibia y
le cambiaron el tutor 3
veces; sin embargo,
después de asistir a
diferentes controles
médicos, el día 27 de
agosto de 2007 sufrió
una re fractura, por lo
que tuvieron que
colocarle nuevamente el
tutor.
7. El 26 de noviembre de
2010, transcurridos 5
años desde el ataque
guerrillero en el que
resultó herido, la Junta
Médica Laboral de la
Policía Nacional le
determinó una
incapacidad del 55.60% y
lo declaró no apto para
el servicio, situación
que condujo a que no
fuera reubicado
laboralmente. Dicha
decisión le fue
notificada el 17 de
diciembre del mismo año.
8. Mediante Resolución n.º
02284 del 5 de julio de
2011, se retiró del
servicio al
subintendente Alexander
P.P..
9. El 21 de junio de 2012,
la Junta Médica Laboral
de la Policía Nacional
modificó la incapacidad
laboral y determinó que
esta era del 65.62%.
10. El 15 de noviembre de
2012, los accionantes
presentaron solicitud de
conciliación
extrajudicial ante la
Procuraduría 147
Judicial II para Asuntos
Administrativos, la cual
se declaró fallida el 30
de enero de 2013.
11. Agotado el trámite
anterior, los
demandantes presentaron
ante los Juzgados
Administrativos del
Circuito Judicial de
Bogotá demanda de
reparación directa
contra la Nación-Policía
Nacional, con el fin de
que fuera declarada
responsable por los
daños y perjuicios
ocasionados como
consecuencia de la falla
en el servicio de salud
y rehabilitación del
subintendente Alexander
P.P. que le
produjo una pérdida de
capacidad laboral del
65.62%.
12. El conocimiento del
asunto correspondió al
Juzgado Treinta y Seis
Administrativo del
Circuito Judicial de
Bogotá, Sección Tercera,
quien, mediante auto del
20 de febrero de 2013,
inadmitió la demanda,
con el fin de que la
parte actora: i)
indicara en qué
consistían cada uno de
los perjuicios
reclamados; ii) señalara
las circunstancias de
modo, tiempo y lugar de
las eventuales conductas
que se le imputan a la
entidad demandada; iii)
manifestara cuáles eran
los tratamientos que
requería el paciente y
que, presuntamente, no
fueron practicados y iv)
estimara razonadamente
la cuantía de las
pretensiones. Tales
defectos fueron
subsanados a través de
escrito del 5 de marzo
de 2013.
13. El 11 de febrero de
2019, el juzgado
profirió sentencia de
primera instancia en la
cual negó las
pretensiones de la
demanda. Contra esa
decisión la parte
demandante interpuso
recurso de apelación.
14. La impugnación fue
resuelta por el Tribunal
Administrativo de
Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B,
mediante fallo del 28 de
agosto de 2019, en el
cual revocó la decisión
de primera instancia y
declaró de oficio la
caducidad del medio de
control, pues consideró
que el hecho dañoso se
generó el 5 de junio de
2005, como consecuencia
de unos disparos por el
grupo subversivo FARC-
EP, que produjo una
serie de lesiones al
señor A.P.
P., que le causaron
secuelas del mismo un
injerto en el gemelo de
la pierna derecha, un
tutor provisional,
sesiones de
fisioterapia,
alargamiento de tibia,
tratamiento de fractura
de hueso metacarpiano,
depresión, alargamiento
del tendón de aquiles y
una corrección de
tobillo.
15. Con ocasión de la
sentencia proferida el
28 de agosto de 2019, el
demandante estimó
vulnerados sus derechos
al debido proceso y
acceso a la
...
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