Sentencia nº 20001-23-33-000-2015-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2015-00097-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381668

Sentencia nº 20001-23-33-000-2015-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2015-00097-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-12-2019)

Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 18 de agosto de 2018


Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [L]a demandante no tiene derecho a la liquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios por parte del causante, señor G.G., como lo pretende, comoquiera que al estar cobijado por el régimen de transición, la prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, en este caso, la asignación básica. […] [A]tendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 20001-23-33-000-2015-00097-01(5019-15)


Actor: CARMEN ELENA VENERA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Carmen Elena V. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.


  1. Antecedentes


    1. La demanda

      1. Pretensiones


La señora Carmen Elena V., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución 052174 del 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación de sobrevivientes con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios; y de la Resolución 055680 del 6 de diciembre del mismo año, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.


A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la accionada reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios indexando la primera mesada a la fecha del estatus, efectiva a partir del 5 de marzo de 1999, pero con efectos fiscales desde el 6 de noviembre de 2010, por prescripción trienal; ordenar el pago de las diferencias causadas entre lo que le fue reconocido al causante y lo que se disponga en la sentencia que ponga fin al proceso; ordenar que sobre todas estas sumas se apliquen las respectivas actualizaciones e intereses de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA; y condenar en costas y agencias en derecho según como establece el artículo 188 ibidem.


      1. Hechos


El señor Gilberto G.G. (q.e.p.d.) laboró ininterrumpidamente al servicio del Estado durante más de 20 años y hasta el 30 de noviembre de 1993, siendo su último cargo el de electromecánico en el Distrito de Obras Públicas y Transporte número 12.


Por haber cumplido 55 años de edad y 20 de servicios, y al momento de adquirir el estatus jurídico el 5 de marzo de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante Resolución 015265 del 16 de diciembre de 1999 le reconoció su pensión de vejez efectiva a partir del 5 de marzo de 1999, condicionada a demostrar retiro del servicio.


A raíz del fallecimiento del señor G.G. y de la sustitución de su pensión a favor de la señora V. en condición de cónyuge superstite, esta última solicitó el 6 de noviembre de 2013 la reliquidación de la prestación para que se tuviera en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la cual fue negada por la UGPP por medio de la Resolución 052174 del 13 de noviembre de 2013.


Inconforme con la anterior decisión, formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución 055680 del 6 de diciembre de 2013.


      1. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citaron como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 2.°, 6.°, 25, 29, 53 y 123 de la Constitución Política; y los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978, 1.° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 102 de la Ley 1437 de 2011 por falta de aplicación.


Al explicar el concepto de violación la actora manifestó que la entidad vulnera las normas constitucionales al negarle un derecho adquirido legalmente como es el de que su pensión sea liquidada en un 75% del promedio devengado en el último año de servicios en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en los artículos 73 del Decreto 1048 de 1969 y 45 del Decreto 1048 de 1975 al no incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios tales como auxilio de transporte y de alimentación, primas de servicios, de navidad, de vacaciones y demás emolumentos, y en las sentencias del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2006, consejero ponente A.A.M.; del 8 de mayo de 2008, consejero ponente, J.M.G.; del 4 de agosto de 2010, consejero ponente V.H.A.; y del 9 de julio de 2009, consejera ponente, Bertha Lucía Ramírez de P., en las que claramente se precisó que deben tenerse en cuenta todo los emolumentos que constituyen salario, devengados en el último año de servicios.


Expresó que, por lo anterior, los actos acusados están viciados de nulidad por expedición irregular, falsa motivación, violación directa de la ley y de las normas constitucionales.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia proferida en audiencia inicial...

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