Auto nº 15001-23-33-000-2017-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00280-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A") del 02-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381672

Auto nº 15001-23-33-000-2017-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00280-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A") del 02-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha02 Diciembre 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00280-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Debe existir prueba mínima de los perjuicios alegados / PENSION GRACIA - Como mínimo el nombramiento del docente se debió dar por una entidad territorial / DOCENTE NACIONAL - Tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento pensional / SUSPENSION PROVISIONAL – Procedente


El juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. La Sala considera que el vínculo del demandado durante el tiempo en que prestó sus servicios en los planteles educativos antes enlistados fue de carácter nacional y, por lo tanto, estos tiempos no son computables para el reconocimiento de la pensión gracia. El reconocimiento prestacional conferido al demandado, mediante el acto acusado, no se ajusta a derecho, porque la entidad demandante aseguró que este no era viable y allegó pruebas para demostrar su dicho; por ende, como el objeto de la apelación consistía en que se revocara la medida cautelar decretada por el a quo, el demandado tenía la carga de probar, siquiera sumariamente, que los tiempos laborados fueron en el sector territorial y/o que era un docente nacionalizado; sin embargo, no lo hizo, de manera que no desvirtuó los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal para adoptar la decisión recurrida.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


R. número: 15001-23-33-000-2017-00280-01(0730-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP


Demandado: GUSTAVO ADOLFO GOMEZ PIDIACHI



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SUSPENSIÓN PROVISIONAL.




Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor G.A.G.P. contra el auto de 26 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado dentro del proceso de la referencia.



  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud de suspensión provisional


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3983 de 3 de agosto de 1992, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor Gustavo Adolfo Gómez Pidiachi.


En la mencionada solicitud, la parte actora invocó como vulneradas las siguientes normas: artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989.


La entidad demandante sustentó la medida cautelar en que la pensión gracia únicamente puede reconocerse a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en el nivel territorial.


Explicó que el señor G.A.G.P. no puede ser destinatario de la mencionada pensión, porque su vinculación como docente es del orden nacional; sin embargo, este beneficio, por su carácter especial, no permite computar los tiempos de servicios prestados a la Nación.



    1. Actuación procesal


      1. Auto apelado


El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 26 de octubre de 20172, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3983 de 3 de agosto de 1992, que reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor Gustavo Adolfo Gómez Pidiachi, argumentando que este beneficio fue instituido para los docentes de escuelas primarias oficiales, secundaria, normalistas e inspectores educativos con la condición de haber prestado sus servicios durante más de 20 años en planteles municipales, distritales o departamentales y que la vinculación fuera anterior al 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente, debían acreditar los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913.


Agregó que el accionado tuvo una vinculación del orden nacional y, por tal motivo, no podía ser beneficiario de la pensión gracia, situación que igualmente afecta en forma injustificada el patrimonio público, es decir, que existen razones suficientes para decretar la suspensión provisional de la prestación que le fue reconocida.


      1. Recurso de apelación


Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación3, exponiendo los siguientes argumentos:


  1. El a quo argumentó que el pensionado fue nombrado por el Fondo Educativo Regional de Boyacá, situación que demostraba su vinculación como docente del orden nacional; sin embargo, esta afirmación no es consecuente con la sentencia de inexequibilidad de 22 de abril de 1982, proferida por la Corte Suprema de Justicia (Expediente: 902), mediante la cual declaró inconstitucional la facultad nominadora de los Fondos Educativos Regionales - FER, establecida en el literal f) del artículo 4 del Decreto 102 de 1976.


  1. En el expediente no obra el acto de nombramiento del demandado en el FER de Boyacá, es decir, que no existen suficientes elementos de juicio para verificar la naturaleza de su vinculación, por lo cual, no es procedente decretar la medida cautelar en los términos solicitados por la UGPP.


  1. El acto administrativo acusado indica que el actor prestó sus servicios en entidades territoriales.





  1. CONSIDERACIONES



2.1. Problema jurídico


Se contrae a establecer si procede confirmar la medida de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3983 de 3 de agosto de 1992, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor Gustavo Adolfo Gómez Pidiachi.


Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) de la pensión gracia; y iii) solución al caso concreto.



2.2. De la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»4. Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar...

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