Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03852-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 02-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381681

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03852-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 02-12-2019)

Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Sentencia judicial / TÍTULO EJECUTIVO - Ambigüedad genera inexistencia de obligación clara, expresa y exigible / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[D]e conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que dentro del proceso ejecutivo seguido por la señora [C] contra la UGPP, el Juzgado Segundo 2º Administrativo de Mocoa, a través de providencia de 23 de enero de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago por la ausencia de los requisitos sustanciales de claridad y expresividad. (…) Asimismo, el Tribunal Administrativo de Nariño, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió confirmar la providencia dictada por el a quo (…) es correcto afirmar que la orden impuesta [en la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo] no desarrolla un procedimiento preciso para que la UGPP realice los descuentos por aportes no efectuados, es más, la autoridad judicial accionada deja a disposición de la entidad la posibilidad de realizar los descuentos. Por lo anterior, allí no puede colegirse que exista una obligación clara, expresa y exigible sobre la forma en que debían efectuarse los descuentos. En consecuencia, debido a la ambigüedad de la orden judicial (…) pueden surgir problemas en la interpretación de dicha orden, no sólo entre las partes, sino también entre los jueces que conocen de la ejecución de la sentencia judicial proferida. (…) de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que las providencias atacadas no incurrieron en una vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que se evidencia que tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño actuaron de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, puesto que, el juez ejecutivo no tiene la competencia de entrar a estudiar el posible exceso en el que incurrió la entidad demandada en el descuento de los aportes. De igual manera, en sede de tutela no se advierte que exista la configuración de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la señora [C], por lo que no se hace necesaria la intervención del juez constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03852-01(AC)


Actor: MERCEDES MALVINA CALDERON CASTILLO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO




Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de 3 de octubre de 2019 mediante la cual la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.


I. ANTECEDENTES


Actuando por conducto de apoderado, la señora M.M.C.C. reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la expedición de las providencias de 23 de enero de 2019 y 5 de junio de 2019, respectivamente.


La solicitud de protección de los derechos fundamentales alegados se fundamenta en los siguientes:


1. Hechos


Mediante escrito de tutela radicado el 21 de agosto de 2019, la parte accionante, manifestó que:


1.1. Por medio de Resolución No. 28106 del 9 de diciembre de 2004 la Caja Nacional de Previsión (en adelante CAJANAL), le reconoció pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 por sus servicios prestados por más de 20 años en el sector público, y en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación calculado sobre lo cotizado en los últimos 7 años sin la inclusión de todos los factores salariales.


1.2. Inconforme con lo anterior, por medio de apoderado instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo anterior, solicitando la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


1.3. El proceso correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito judicial de Mocoa, el cual, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que al encontrarse amparada bajo el régimen de transición se debía reliquidar la cuantía de la pensión conforme con lo devengado por la accionante en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales.


1.4. Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 15 de marzo de 2017, modificó parcialmente lo resuelto por el a quo en relación con la orden a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) de indexar la primera mesada reconocida a la demandante y realizar los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de deducción legal.


1.5. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió Resolución No. 029887 del 26 de julio de 2017, a través de la cual liquidó la pensión y ordenó deducir la suma de $44.740.998, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, valor sobre el cual, se dedujo el 25% de las diferencias de las mesadas a pagar por valor de $11.185.250.


1.6. En consecuencia de los descuentos realizados, se le solicitó a la UGPP que informara la metodología utilizada, las normas aplicadas y expidiera copia de las certificaciones que la autorizaban a descontar como lo hizo, petición que fue contestada señalando que las sumas fueron liquidadas de conformidad con el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, la cual contenía el procedimiento para garantizar la sostenibilidad del sistema general de pensiones.


1.7. Inconforme con la respuesta por parte de la UGPP, interpuso demanda ejecutiva contra dicha entidad, pretendiendo que se librara mandamiento de pago por valor de $10.372.374 y $4.298.592, como consecuencia de las sumas deducidas por aportes para pensión de factores salariales no efectuados y de intereses moratorios, respectivamente, de acuerdo con que la deducción por aportes era excesiva.


1.8. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, que en auto de 23 de enero de 2019 se abstuvo de librar mandamiento de pago, con base en que las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho carecían de los requisitos para ser un título ejecutivo, toda vez que, las pretensiones giraban en torno a obtener el pago del descuento que realizó la UGPP a través de la Resolución No. 029887 del 26 de julio de 2017, lo cual no fue reconocido en el proceso ordinario. Por lo anterior, no era procedente reclamar mediante proceso ejecutivo la suma del dinero descontado, sino atacando dicho acto administrativo.


1.9. Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia de 5 de junio de 2019, confirmó lo decidido por el a quo, conforme con los mismos argumentos expuestos en el auto de 23 de enero de 2019.


2. Pretensiones


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:


«1. Se tutele el derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso (Art. 29 de la Carta Política), en conexidad con el Derecho al Acceso de Administración de Justicia, y protección de derechos adquiridos con justo título, el cumplimiento integral de los fallos judiciales.


2. Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordena al Tribunal Administrativo de Nariño, revocar la providencia judicial de fecha 05 de junio de 2019 que confirmo(sic) el auto proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Mocoa de fecha 23 de enero de 2019 que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago, y en consecuencia se acceda a librar el mismo y se continúe con el trámite del proceso ejecutivo.»1.




3. Trámite procesal


Mediante auto de 26 de agosto de 20192, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa como accionados, y a la UGPP como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación ejercieran sus derechos de defensa.


4. Informes


4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño3, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión hoy atacada, rindió informe en el que solicitó que se rechace por improcedente la demanda, debido a que la providencia no incurre en ningún vicio como lo pretende demostrar la accionante.


La providencia se ajustó a las normas aplicables y realizó una debida valoración del material probatorio allegado al proceso, es más, gracias al estudió de las sentencias judiciales y el acto administrativo a través del cual la UGPP reliquidó la pensión, se evidencia que lo que se pretende es controvertir la forma en que se liquidaron los descuentos.


Por lo anterior, se demuestra claramente que el proceso ejecutivo resulta improcedente porque con base en los documentos aportados no era posible tener por acreditados los requisitos para que se librara mandamiento de pago, asimismo, la accionante debía atacar la resolución que reliquidó su pensión a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho...

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