Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04652-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 2019
Ponente | MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del
conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
IMPROCEDENCIA EN LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UN FALLO DE TUTELA - En
razón a que difiere fácticamente del caso bajo estudio
[L]a S. [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Sección Tercera - Subsección "A", al confirmar la decisión [apelada] (…),
que declaró probada la caducidad de la demanda de reparación directa
interpuesta por [J.J.P.R.] contra la Nación - Ministerio de Defensa
Nacional - Policía Nacional, [incurrió en defecto sustantivo al interpretar
de forma errónea el término de caducidad de la demanda, establecido en el
artículo 164 de la Ley1437 de 2011, es decir desde el momento en que se
tuvo certeza del daño, esto es, con el dictamen de la Junta Médico Laboral,
con lo cual] vulneró (…) los derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia de la parte actora. (…) [L]a S.
advierte que el amparo será negado (…), [en tanto] que en la providencia
acusada (…), [se] acogió la postura de la sentencia de 29 de noviembre de
2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se
señaló que el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez
no constituye parámetro para contabilizar el término de caducidad. De
manera que, tratándose de lesiones personales, el conteo del término de
caducidad lo determina el conocimiento del daño (…), [circunstancia que,
según se observa en la sentencia objeto de tutela, se materializó] (…)
desde el año 2011 pues "tanto el informe administrativo por lesión suscrito
el 9 de agosto de 2011 (…), como la [información que reposa en la] historia
clínica (…) coinciden en (…) que el 6 de junio de [ese año], el soldado
[J.J.P.R.] tuvo contacto con el cable de un transformador eléctrico
situación que le produjo quemaduras en la mano [derecha] y pie izquierdo".
(…) Finalmente, el accionante pidió tutelar su derecho fundamental a la
igualdad, dado que, en otra acción de tutela el Consejo de Estado (…)
amparó el derecho fundamental al debido proceso de un conscripto que sufrió
un accidente en la prestación del servicio. (…) [No obstante, a juicio de
la S.,] el caso bajo examen difiere fácticamente, dado que el accionante
interpuso la demanda de reparación directa con anterioridad a la expedición
del dictamen de la Junta Médico Laboral, lo que demuestra que (…) conocía
del daño incluso antes de que se le calificara la magnitud de las lesiones.
Igualmente, destaca la S. que el dictamen de la Junta Médico Laboral no
constituye un requisito de procedibilidad que se deba agotar para impetrar
el medio de control, ni existe tarifa probatoria, en la medida que en el
proceso se puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime
pertinentes para probar el grado de afectación. Con base en lo anterior, la
S. encuentra que no hay lugar a amparar el derecho fundamental a la
igualdad que alega el señor [J.J.P.R.], y por tanto se negará el amparo de
los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04652-00(AC)
Actor: J.J.P.R.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA -
SUBSECCIÓN A
Procede la S. a decidir la acción de tutela interpuesta contra la
providencia de 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección "A".
1. Solicitud de amparo
1-. El 28 de octubre de 2019, el señor J.J.P.R., a
través de apoderado presentó acción de tutela para que se protegieran sus
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la
administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia del
13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección "A", que confirmó la decisión
dictada el 2 de abril de 2019 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró probada la
caducidad del medio de control de reparación directa, demanda presentada
contra la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana radicada
con el No. 11001-33-43-061-2018-00031-00.[1]
2.- Como amparo constitucional, el accionante, elevó las siguientes
peticiones:
proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia del
señor J.J.P.R..
En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por la
SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA el día trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
dentro del proceso bajo radicado N° 110013343061-2018-00031-01,
mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado Sesenta y
Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día dos (02)
de abril de dos mil diecinueve (2019) que declaró probada la excepción
de caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada profiriera una
nueva decisión en la que se revoque la que decidió en primera instancia
el mencionado trámite contencioso administrativo.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso
los siguientes:
3.- Señaló que en el mes de junio de 2010 ingresó a prestar servicio
militar obligatorio en el Comando Aéreo de Combate No. 2 de Apiay en
Villavicencio.
4.- El 6 de junio de 2011, en el puesto especial El Tigre que pertenece al
Comando Aéreo, resultó lesionado por una descarga eléctrica que sufrió
cuando hizo contacto con el cable de un transformador mientras recogía unas
botas de caucho que tenía secando.
5.- Mediante acción de tutela se ordenó que fuera practicada la valoración
por parte de la Junta Médico Laboral, quien mediante dictamen de 3 de abril
de 2018, determinó disminución en la capacidad laboral del 59.68%.
6.- Por el daño sufrido, interpuso demanda de reparación directa que fue
conocida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá que, en audiencia adelantada el 2 de abril de 2019
declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, de
conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA.
7.- El accionante interpuso recurso de apelación que fue conocido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección "A",
quien mediante auto del 13 de junio de 2019 la confirmó, bajo el entendido
que para el momento en que se interpuso la demanda, la acción de reparación
directa ya había caducado, en razón a que el señor Jefferson Jhoao Pérez
Rivera conoció el daño desde el año 2011.
3. Fundamentos de la vulneración
8.- La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Tercera – Subsección "A", erró al interpretar el literal i) del
numeral 2° del artículo 164 del CPACA, toda vez que fijó el alcance de la
norma desatendiendo el contenido completo de la misma, pues no observó que
la norma contempla como fecha para contar el término de la caducidad no
solo desde el momento en...
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