Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04743-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04743-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381686

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04743-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04743-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-12-2019)

Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Prima de riesgo no es factor salarial para funcionarios del INPEC / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El actor sostiene que el fallo cuestionado incurre en defectos (i) fáctico, puesto que en él las autoridades accionadas omitieron valorar apropiadamente «[…] los certificados salariales expedidos por el INPEC [y] aportados con la demanda, […] donde se observa que [cotizó sobre] 8 factores[, los cuales] debieron tenerse en cuenta al momento de la reliquidación de la mesada pensional»; y (ii) sustantivo, porque se interpretó de manera equivocada el «[…] régimen pensional de alto riesgo [al aplicarle] normas de las que no era destinatario […]». […]. [L]a Sala precisa, [que] de las pruebas que reposan en el expediente y de la normativa citada, que en atención a que el accionante trabajó en el Inpec desde el 4 de abril de 1994 hasta el 29 de noviembre de 2015, le resulta aplicable la Ley 32 de 1986, en lo concerniente al requisito de edad (20 años de servicio) para acceder a la pensión de jubilación, y la Ley 100 de 1993 en cuanto a la forma de calcular el ingreso base de liquidación, en el que tiene incidencia los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Se avizora que la decisión judicial reprochada no adolece de defecto fáctico, porque resulta evidente que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima valoraron los medios probatorios allegados, en particular, las certificaciones de salarios, en las cuales se evidencia que el accionante no realizó cotizaciones sobre las sumas que, a su juicio, deben ser incluidas al determinar la cuantía de la mesada (primas de riesgo y de navidad). Además, los medios probatorios dan cuenta del tiempo que laboró en el Inpec y, por ende, que le asistía la prerrogativa de acceder a la pensión de jubilación en la forma consignada en los actos administrativos acusados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de manera que no era dable acceder a su anulación. De igual modo, la decisión judicial reprochada no adolece de defecto sustantivo, pues como se observó en los apartes transcritos del fallo atacado, los accionados le negaron al tutelante el reajuste de su prestación social en los términos por él pedidos, al acoger lo dispuesto en la normativa aplicable a su situación, la cual se interpretó razonablemente, circunstancia que impide atribuirle algún reproche constitucional, puesto que se enmarca dentro del ámbito de la autonomía judicial de la que gozan los jueces al decidir los litigios que conocen. Asimismo, cabe anotar que las recientes posturas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se han encaminado al reconocimiento de las pensiones de jubilación en la forma en que se reconoció al actor, es decir, con la inclusión de los emolumentos sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), no incurre en las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo, que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04743-00(AC)


Actor: JORGE IVÁN ANDRADE ACOSTA


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA





Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor J.I.A.A. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). El señor J.I.A., en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 1.º de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el de 24 de julio de 2018, con el que el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-009-2017-00207-00 instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir uno nuevo en el que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata el accionante que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció pensión de jubilación, mediante Resoluciones GNR 166986 y VPD 65986 de 6 de junio de 2015 y 13 de octubre siguiente, en su orden, por laborar más de veinte (20) años en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).


Que solicitó de Colpensiones la reliquidación de su mesada «[…] teniendo en cuenta que el empleador había cotizado sobre 8 factores salariales […]», lo que fue despachado negativamente, a través de Resolución GNR 32735 de 26 de enero de 2017, decisión confirmada con Resolución DIR 3170 de 7 de abril siguiente.

Dice que inconforme con las anteriores determinaciones administrativas, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 73001-33-33-009-2017-00207-00), con el propósito de que se anularan y se incrementara el valor de su pensión, pretensiones a las que accedió el 24 de julio de 2018 el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Ibagué, al considerar que la base de liquidación de la prestación equivalía al 75% «[…] de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, […] , teniendo en cuenta la prima de riesgo y la doceava parte de la prima de navidad, además de la asignación mensual y bonificación por servicios prestados […]».


Que contra la mencionada providencia la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 1.º de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de revocar aquella y negar las súplicas ordinarias, bajo el argumento de que el valor de la pensión equivalía al 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó en los últimos diez (10) años de servicio, que corresponden a los consagrados «[…] en el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 […]», tal como lo indicó C. en los actos administrativos acusados.


Sostiene que la sentencia acusada adolece de defectos (i) sustantivo, dado que en ella las autoridades accionadas no interpretaron correctamente el régimen pensional de alto riesgo que le resultaba aplicable, y (ii) fáctico, puesto que se omitieron valorar las pruebas allegadas al proceso ordinario, las cuales demostraban que el valor de su mesada debió ser superior, porque en el establecido en sede administrativa no se tuvo en cuenta todos los factores salariales.


II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de noviembre de 2019 (ff. 45 y 46), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción...

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