Auto nº 25000-23-37-000-2016-01721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2016-01721-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381694

Auto nº 25000-23-37-000-2016-01721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2016-01721-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-11-2019)

Fecha29 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01721-01(24605)

Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

AUTO

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 7 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y dio por terminado el proceso[1].

I. ANTECEDENTES

El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 3380 de 26 de marzo de 2013 y 3918 de 24 de abril de 2013, proferidas por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, en la que formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 3380 de 26 de marzo de 2013, el liquidador de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN dispuso: “declarar compensadas las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a favor del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP por valor de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($19.736.328.046,69) M/CTE con las obligaciones por cobrar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP y a favor de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN por valor DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($19.324.632.229,48) M/CTE”, resultando un saldo a favor del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP por valor de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON VEINTE UN CENTAVOS ($411.695.817,21)” por cuanto no se encuentran ajustadas a derecho, especialmente por falsa motivación, violación al debido proceso, y en especial al derecho de defensa, por el cobro de cuotas partes que no se adeudan y sumas indebidamente reconocidas y compensadas sobre la cuales operó el fenómeno de prescripción.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Resolución 3918 del 24 de abril de 2013, proferida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, contra la resolución No. 3380 del 26 de marzo de 2013, el liquidados de CAJANAL E.I.C.E.EN LIQUIDACIÓN.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, solicito ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – E.I.C.E. en LIQUIDACIÓN se ordene la terminación del proceso coactivo seguido contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y el consecuente decreto de medidas cautelares, la devolución de dineros a favor de la parte ejecutada en el evento que se hubiera constituido los respectivos títulos judiciales por las diferentes entidades bancarias que hubiesen atendido dicha medida y el archivo del expediente.

O en su defecto se declare la prescripción de la acción de cobro consagrada en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. (…)”[2]

La demanda contra los citados actos administrativos fue admitida el 10 de julio de 2017[3].

En la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2019[4], la magistrada conductora del proceso, señaló que se evidenciaba la probable configuración de una excepción de oficio relacionada con la demanda y, considerando que su posible declaratoria implicaría la terminación del proceso, la decisión debía ser objeto de estudio por la Sala de Subsección, por lo que suspendió la diligencia.

Mediante auto de 7 de febrero de 2019[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y dio por terminado el proceso.

Señaló que analizada la naturaleza de los actos administrativos demandados, se evidencia que la Resolución Nº 3380 de 2013 realizó un cruce de cuentas entre la cartera a favor del FONCEP y a cargo de la extinta CAJANAL, en la que declaró compensadas las obligaciones reciprocas por pagar por concepto de cuotas partes pensionales, resultando un saldo a favor del FONCEP por valor de $411.695.817,21. Y mediante la Resolución Nº 3918 de 2013, se resolvió el recurso de reposición, aumentando el saldo a favor del FONCEP a la suma de $962.111.076,50.

Indicó que el FONCEP formuló como pretensiones de la demanda la nulidad de los actos administrativos antes referidos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara la terminación del proceso de cobro coactivo seguido en su contra y el archivo del expediente administrativo o, en su defecto, se declarara la prescripción de la acción de cobro de que tratan los artículo 817 y 818 del E.T.

Precisó que no existe consonancia entre los actos demandados y el restablecimiento del derecho pretendido, puesto que es incongruente la declaratoria de nulidad de los actos cuyo contenido es la determinación del saldo a favor del FONCEP, y la terminación del proceso de cobro coactivo.

Recordó que la procedencia del restablecimiento del derecho o la reparación de daño está supeditada a que el acto que se demanda sea la fuente del daño y, en este caso se evidencia que los actos demandados no fueron proferidos al interior de un proceso de cobro coactivo, sino de un proceso en el que se determinó una compensación de obligaciones.

Explicó que en este caso, la demanda no contiene una pretensión de restablecimiento frente a los actos demandados, tampoco se específica cuál fue el daño que causaron y que debe ser restablecido, tarea que de oficio no puede ser asumida por el juez.

Concluyó que se presenta una indebida formulación de...

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