Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04025-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381700

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04025-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Fecha29 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Consejo de Estado Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización


[E]l Tribunal Administrativo del Meta manifestó que acogía la tesis de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, por lo que, luego de analizar el material probatorio que aportó el accionante para soportar sus pretensiones, concluyó que el reconocimiento de su pensión se había ajustado a derecho en cuanto los factores que no habían sido incluidos era porque no estaban contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Sobre esta posición de la autoridad accionada, esta S. encuentra que la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y notificada el 12 de septiembre del mismo año, obra como precedente judicial vinculante en este caso, toda vez que es anterior al fallo reprochado en la acción de amparo que fue proferido el 28 de marzo de 2019. Más aún, cuando, como ya se consideró, en la misma sentencia de unificación se estableció que debía ser aplicada a todos los casos pendientes de solución, como era el caso de la providencia objeto de la presente solicitud de amparo. Así las cosas, para la Sala, el órgano judicial accionado aplicó la normatividad vigente en la materia, a partir de la legislación que regula, bajo el régimen de transición, la liquidación de pensión de servidores públicos en relación con los requisitos para tal efecto, a la luz de la interpretación jurisprudencial vinculante que ha definido unívocamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018). En tal orden de ideas, esta Colegiatura concluye que no se configura el acusado defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, porque se dio aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985, dentro del régimen de transición a la luz de la interpretación jurisprudencial vigente


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICION DE RECURSOS ORDINARIOS


[D]entro de las pretensiones de la demanda que dio inicio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reprochado en tutela [E.F.C.] solicitó al juez administrativo que ordenara a COLPENSIONES el reajuste de su pensión, conforme lo indicado en las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988. En el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario, proferido el 13 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio no se pronunció sobre la referida pretensión, providencia contra la cual el accionante no presentó solicitud de complementación de sentencia o recurso de apelación.(…) De modo que la pretensión de tutela para que se reajuste la mesada pensional conforme a las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 busca suplir los recursos judiciales que no fueron ejercidos oportunamente por el demandante dentro del proceso ordinario, razón por la que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo, pues, de hacerlo, invadiría el ámbito de competencia propio de los jueces naturales. Por estas razones, este reproche tampoco supera el requisito de subsidiariedad


NOTA DE RELATORÍA: Con Aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, relacionado en el exp 11001-03-15-000-2018-03386-01



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04025-01(AC)


Actor: EFRAÍN FONSECA CARREÑO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES




Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia.


La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con los argumentos dirigidos a cuestionar el acto administrativo que no accedió a la reliquidación pensional, y el incremento de la prestación; y negó las pretensiones del amparo constitucional presentadas frente a la providencia judicial atacada.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de tutela


Efraín F. Carreño, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Meta y de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social.


2. Hechos probados


2.1. El extinto Seguro Social, a través de la Resolución 010454 del 30 de abril de 20042, le reconoció a Efraín F. Carreño una pensión mensual de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –por ser beneficiario del régimen de transición– y en la Ley 33 de 1985 –en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación–, no obstante, suspendió su pago y su inclusión en nómina hasta tanto el interesado acreditara su retiro definitivo del servicio.


La entidad prestacional profirió el acto administrativo 026728 del 27 de septiembre del 20043, en atención a que el señor F. acreditó que se retiró del servicio a partir del 1 de julio del mismo año, por lo que ordenó modificar la cuantía de la prestación e incluir la Resolución 010454 de 2004 en nómina de pensionados.


Finalmente, el Seguro Social, con la Resolución 001039 del 22 de enero de 20074, dispuso ingresar en nómina de pensionados la Resolución 010454 del 30 de abril de 2004 a partir del mes de marzo de 2007, y, en consecuencia, le reconoció a E.F. el valor correspondiente al retroactivo de las mesadas dejadas de pagar desde el 1 de julio de 2004.


2.2. El señor F.C. presentó un escrito, el 2 de agosto de 20125, ante el extinto Instituto de Seguros Sociales6, en el que pidió, entre otras cosas, la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, incrementada conforme a las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 e indexada, conforme a los precedentes jurisprudenciales proferidos sobre el tema7; solicitud que no fue contestada.


2.3. Posteriormente, Efraín F. Carreño radicó demanda el 18 de noviembre de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones9, con las siguientes pretensiones: i) declarar configurado el silencio administrativo negativo, derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el 2 de agosto de 2012 ante el Instituto de Seguro Social; ii) declarar la nulidad del anterior acto administrativo ficto o presunto; iii) ordenar la reliquidación de su mesada pensional en una cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, conforme al régimen contenido en las leyes 4 de 1976, 33 y 62 de 1985, y 71 de 1988; y iv) ordenar el reconocimiento de las diferencias salariales, el incremento del IPC y las respectivas indexaciones.


2.4. El asunto le correspondió decidirlo –bajo el radicado 50001333300520130050200– al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, autoridad que, con sentencia del 13 de mayo de 2016, declaró la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el 2 de agosto de 2012, y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor F.C. con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, y con la inclusión del salario básico, del auxilio de transporte, de la bonificación de servicios y de las primas de alimentación, servicios, vacaciones y navidad.


El despacho judicial justificó aplicar la regla jurisprudencial más favorable para el jubilado, por las siguientes razones: i) la pensión debe guardar relación o correspondencia con el salario; ii) todas las sumas que perciba el trabajador constituyen factor salarial a menos que la ley las excluya expresamente; iii) los factores contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no son taxativos; iv) el hecho de que el pagador haya omitido hacer los respectivos descuentos para seguridad social, no justifica que sean excluidos; y v) el Consejo de Estado se pronunció sobre la materia en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.


Además, el Juzgado explicó que las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que establecen que las pensiones de jubilación se deben liquidar con base en el ingreso base de liquidación —IBL— dispuesto en la Ley 100 de 1993, no constituyen precedente obligatorio para definir el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, según las razones que expuso el Consejo de Estado en el fallo del 25 de febrero de 2016 (expediente 4683-2013).


La sentencia del 13 de mayo de 2016 fue impugnada por COLPENSIONES, pues en su concepto, reconoció la pensión al señor F.C. conforme a derecho y la ley, dentro del ámbito de su competencia, sin desviación de...

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