Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00285-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381712

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00285-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Fecha29 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL

El término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), exp. (58628

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLASES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL

El error judicial es aquel desacierto que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales” . Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. (…) según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

ERROR JUDICIAL FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL NORMATIVO

El error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Sentencias del: 27 de abril de 2006, exp 14837 y 23 de abril de 2008, exp. 16271

EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

El derecho a la ejecución de sentencias y demás providencias judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que es la garantía del cumplimiento de los mandatos que estas decisiones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico la intangibilidad de las decisiones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

El derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho complejo que tiene variados contenidos normativos entre los cuales se encuentra el cumplimiento de los fallos judiciales. La Corte Constitucional, (…) precisó que el cumplimiento de las sentencias judiciales hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia, al considerar que: -La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”. (…) cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.(…) en principio puede llegar a considerarse que siempre que se profiera una decisión judicial y esta quede en firme, la parte que ha sido vencida en juicio debe cumplirla sin que se pueda sustraer de tal obligación y por ende, que el juez estaría en el deber de ejecutarla, toda vez que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Sin embargo, existen eventos en los cuales, se produce una imposibilidad física y jurídica por parte de la accionada para dar cumplimiento a la orden original del fallo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, ver, sentencia T-553 de 1993. Con aclaración de voto del Dr. G.S.L.. R.. 36146-15 #1, R..45655-19 #3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 68001-23-31-000-2007-00285-01(46651)

Actor: LUZ N.R.R.

Demandado: LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema. Falla en el servicio de la Administración de Justicia

Subtema 1. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia

Subtema 2. Error jurisdiccional

Sentencia.

Sentencia. Confirma.

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, S. de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Un juez laboral ordenó al municipio de B., entre otras, el reintegro de la señora N.R.R. al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, de funciones equivalentes o similares. En cumplimiento del fallo, el ente territorial profirió la Resolución 291 del 24 de junio de 2002 en la que resolvió no acceder al reintegro, porque no existía un cargo con esas especificaciones, y, en su lugar, reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo.

Por...

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