Sentencia nº 54001-23-31-000-2009-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2009-00171-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381729

Sentencia nº 54001-23-31-000-2009-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2009-00171-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Fecha29 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) [L]a Sala advierte que en el sub examine se encuentra configurado el fenómeno preclusivo de la caducidad (…), se declarará de oficio la excepción de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.M.E.G.G..

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable consejero G.S.L.. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15, numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., 29 de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00171-01(50246)

Actor: J.E.P.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Caducidad del medio de control de reparación directa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El 3 de junio de 2005 la Fiscalía mediante indagatoria vinculó al señor J.P. al proceso penal por el delito de rebelión por lo que fue capturado por funcionarios de la SIJIN. Posteriormente, al indagado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. No obstante, un juez penal lo absolvió de los cargos formulados en su contra “al no existir certeza sobre la autoría y responsabilidad de J.E.B., en relación con el delito de rebelión”. Los demandantes consideran que la privación de la libertad padecida por el actor fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 10 de junio de 2009[1], J.E.P.B., en representación de L.P.O.; J.A.P.A., E.B., A.A.P.Q. y C.T.C. mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, R.J. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor J.E.P.B..

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar el valor equivalente a 200 SMLMV en favor de J.E.P.B., L.P.O., C.T.C., J.A.P.A. y H.B. de P.; 100 SMLMV para A.A.P.Q., J.E.P.B., por concepto de daño moral; 200 SMLMV a título de daño a la vida de relación; igualmente solicitó el reconocimiento y pago de $20.000.000.oo a título de lucro cesante, suma que dejó de percibir durante el término que permaneció privado de la libertad.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que con fundamento en una denuncia formulada por un exmiliciano del Ejército de Liberación Nacional –ELN-, la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación en contra de un grupo de personas entre los que se encontraba el señor J.P. por el presunto delito de rebelión.

El 3 de junio de 2005, la Fiscalía 2ª Delegada ante los jueces Penales del Circuito de O., profirió orden de captura en contra del investigado, la cual se materializó el 20 de junio de ese mismo año. Posteriormente, una vez escuchado en indagatoria, la Fiscalía encargada profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva intramural, con fundamento en las declaraciones del referido reinsertado.

El 11 de octubre de 2005, la Fiscalía de instrucción emitió resolución de acusación en contra del indagado por el punible de rebelión.

Finalmente, en sentencia del 6 de febrero de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito de O. profirió sentencia absolutoria en favor del hoy demandante, en dicho proveído se consignó:

De acuerdo a lo expuesto, al no existir certeza sobre la autoría y responsabilidad de J.E.B., en relación con el delito de rebelión, no se satisfacen los requisitos que el artículo 232 del C.P.P. exige para condenar y en consecuencia el procesado debe ser absuelto.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor P.B. fue injusta, puesto que la Fiscalía no realizó un adecuado examen de las pruebas recaudadas al momento de resolver la situación jurídica del implicado, lo que en efecto produjo la detención ilegal.

2. Contestaciones

El 21 de septiembre de 2009[2] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público.

2.1. La Fiscalía General de la Nación[3] solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda indicando que la entidad actuó bajo los mandatos constitucionales y legales y de conformidad con el acervo probatorio existente. Asimismo, estimó que la detención del hoy demandante se fundamentó en la declaración de un exmilitante del grupo guerrillero ELN, cumpliendo así los presupuestos procesales penales vigentes para la época en que se dictó la medida precautelativa.

La Rama Judicial[4] solicitó desestimar las pretensiones de la demandada manifestando que no obra prueba en el plenario que permita determinar que la actuación seguida por el Juzgado 1º...

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