Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00150-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381741

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00150-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00150-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - artículo 357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA


El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por la Subsección C de Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.



FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 1998


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Por la no acreditación del parentesco en debida forma


[Los Demandantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, tal como se puede establecer con la copia autentica de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, siendo esta la prueba idónea para acreditar el parentesco, de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. (…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en contra [D.D.]


FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105


FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL


El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado, 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867


AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


[L]a privación de la libertad derivada de la imposición de la medida de aseguramiento contra B.R.P. no fue injusta, puesto que cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, ii) proporcional por cuanto los delitos de secuestro simple y acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir implica una pena privativa de la libertad de mínimo doce (12) años y iii) razonable en vista de la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido , tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo acusado. (…) la medida de aseguramiento estuvo soportada en el material probatorio mínimo exigido por la Ley penal en la medida en que para su adopción se contaba con el dictamen médico legal sexológico forense, con la declaración de la propia víctima, con la declaración de la hermana de esta, entre otros que llevaron razonablemente a estimar la comisión del delito en cabeza [D. Demandado] y justificando con ello la adopción de la medida precautelar en su contra.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - artículo 357


NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse e Cfr. Rad.36146-15




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C veintinueve (29) noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00150-01(46842)


Actor: BERNARDO RIVAS PACHÓN Y OTROS


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO



Referencia: REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Privación injusta de la libertad. Ausencia de Daño Antijurídico.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.


I. SÍNTESIS DEL CASO


El 07 de agosto de 2003, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Bernardo Rivas Pachón como presunto autor de los delitos de secuestro y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, según denuncia Nº 4087 presentada por Maritza Gil Moncada progenitora de la víctima. El 8 de agosto de 2003, la Fiscalía Seccional Doscientos Noventa de Bogotá, mediante diligencia de indagatoria, vinculó a la investigación penal al detenido. El 12 de agosto de 2003 la Fiscalía Seccional Dieciséis resolvió su situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de la libertad, profiriendo el 2 de abril de 2004, resolución de acusación. Mediante sentencia del 11 de julio de 2006 fue absuelto por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C. otorgando la libertad inmediata al acusado. Finalmente el 4 de octubre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria. Los demandantes consideran que fue injusta la privación por lo cual solicitan el resarcimiento de los daños ocasionados.


II. ANTECEDENTES


1. Demanda


El 9 de octubre de 20081, B.R.P., J.N.A.C., Rosalba Elvira Caro, C.P. de R., Orlando Enrique Rivas Pachón y F.R.R.P. actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación –Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional Penitenciario y C.I. por los perjuicios ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad que padeció B.R.P..


Como pretensiones solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar los siguientes rubros indemnizatorios, i) por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 200 SMLMV tanto para el privado de la libertad como para cada uno de los demás...

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