Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00053-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381752

Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00053-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Fecha28 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE / AUTO DECLARATIVO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DECLARACIÓN / FIRMEZA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00053-01(23786)

Actor: COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que dispuso[1]:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 1º del artículo 365 del CGP. Por secretaría, procédase a la liquidación correspondiente.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho el monto equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSIALES VIGENTES, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: ORDENAR la devolución de los dineros consignados por la parte actora por concepto de arancel judicial. Por Secretaría, efectúense las gestiones respectivas.

QUINTO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias de rigor».

ANTECEDENTES

El 3 de julio de 2008, la demandante presentó declaración de retención en la fuente sin pago, correspondiente al sexto período del año gravable 2008[2].

El 9 de marzo de 2009, la actora presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor generado en la declaración de renta del año gravable 2007, con el valor a pagar en las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los periodos 5 al 12 de 2008, la cual fue resuelta por la DIAN, a través de la Resolución 6080113 del 20 de mayo de 2009, en el sentido de compensar el referido saldo pero respecto de los periodos 8 a 12 del 2008 y 1 a 4 de 2009, y devolver la suma de $804.821.000[3].

EL 20 de mayo de 2009, la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja profirió el Auto Declarativo 202382009000003, por el cual determinó que tendría por no presentada la declaración de retención en la fuente por el sexto periodo de 2008[4]. Dicho acto administrativo fue notificado por aviso publicado el 1º de junio de 2009 en el diario El Tiempo[5].

El 27 de mayo de 2009, la contribuyente efectuó el pago de $1.951.066.000, por concepto de las retenciones en la fuente liquidadas en las declaraciones de los periodos 5, 6 y 7 de 2008 que no fueron compensados, y los intereses moratorios[6].

El 19 de abril de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja, expidió emplazamiento para declarar 202382010000060, mediante el cual conminó a la demandante a presentar la declaración de retención en la fuente del 6º período del año gravable 2008. Acto notificado por aviso publicado en el diario El Tiempo[7].

El 30 de septiembre de 2010, la administración tributaria profirió la Resolución Sanción 202412010000105, por no haber presentado declaración de retención en la fuente correspondiente al sexto período del año gravable 2008[8].

Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reconsideración, resuelto el 21 de octubre de 2011, por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 900049, en el sentido de confirmar la sanción[9].

El 19 de septiembre de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja, profirió la Liquidación Oficial de Aforo 202412012000003, mediante la cual determinó de manera unilateral la declaración de retención en la fuente correspondiente al sexto período del año gravable 2008, con un saldo a pagar de $495.733.000[10].

El 19 de noviembre de 2012, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial, resuelto el 30 de agosto de 2013, por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, a través de la Resolución 900.391, en el sentido de confirmar el acto cuestionado[11].

DEMANDA

La COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA

Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos:

(i) Liquidación Oficial de Aforo No. 202412012000003 del 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Tunja (en adelante DIAN) determinó la retención en la fuente a cargo de CES, correspondiente al mes de junio de 2008.

(ii) Resolución 900.391 del 30 de agosto de 2013, mediante la cual la Dirección de Impuestos Nacionales (en adelante DIAN) confirmó la Liquidación Oficial de Aforo antes mencionada.

SEGUNDA

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a CES, reconociendo que la misma presentó la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de junio de 2008».

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Concepto de la violación

Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos:

Manifestó que adolecen de nulidad los actos acusados, por indebida notificación del auto declarativo y el emplazamiento para declarar, pues la DIAN acudió a la notificación por aviso publicado en un diario de amplia circulación, sin antes verificar si la contribuyente había informado dirección de notificación en el RUT, o que constatara que dicha dirección no existe, o la imposibilidad de entregar el documento de notificación.

Indicó que prueba lo anterior el hecho de que en las guías de remisión de la notificación se registró como causal de devolución «sin dirección», a pesar de que dicha dirección sí existe como consta en el RUT, pues fue la misma en la que se notificaron los demás actos que la DIAN profirió durante el procedimiento administrativo. Al efecto, puso de presente que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado[12], es indebida la notificación por aviso, cuando se constata que la dirección informada por el contribuyente existe, de modo que la devolución del correo no es válida.

Afirmó que la administración desconoció lo dispuesto por los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario y, en consecuencia vulneró el debido proceso, al proferir la liquidación de aforo en la cual exigió un saldo por concepto de retención en la fuente del sexto periodo de 2008, sin verificar que desde el 27 de mayo de 2009, se había realizado el pago total de esa obligación tributaria, todo lo cual constituye a su vez una desviación de poder.

Señaló que la administración tributaria al proferir la liquidación oficial demandada, también pasó por alto lo previsto en el artículo 580-1 del ET, pues en su caso la declaración fue presentada a través de los servicios informáticos de la DIAN, e ingresó el respectivo pago a las arcas de la administración antes de la notificación del auto declarativo que restó efectos jurídicos a la declaración presentada sin pago.

Indicó que la declaración de retención en la fuente concerniente al período en discusión debe entenderse presentada y, por consiguiente, la liquidación oficial de aforo carece de fundamento jurídico.

Por último adujo que se vulneró el debido proceso, pues la administración no permitió que contra el auto declarativo procediera ningún recurso, desconociendo así el artículo 750 del ET. Así como también destacó que, según lo dispuesto por la Circular DIAN 00066 de 2008, antes de la expedición de un auto declarativo, se debe comunicar al contribuyente la inconsistencia de la declaración de retención en la fuente, a fin de que tenga la oportunidad de subsanarla y allegar soporte del pago respectivo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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