Sentencia nº 76001-23-33-006-2014-00527-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-006-2014-00527-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381755

Sentencia nº 76001-23-33-006-2014-00527-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-006-2014-00527-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 553 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 554 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 561 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTíCULO 43 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTíCULO 549 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTíCULO 550 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTíCULO 558
Fecha28 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente76001-23-33-006-2014-00527-01
MateriaDerecho Fiscal

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS EN EXCESO / EL AUTO QUE INADMITE LA SOLICITUD ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL CUANDO HACE IMPOSIBLE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-006-2014-00527-01(22417)

Actor: SOLLA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante D., parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

PRIMERO: declarar (sic) la nulidad de los actos administrativos identificados como Auto inadmisorio No. 135-242-105-0000029 del 29 de noviembre de 2013 y los Oficios No. 135-201-236-000038, No. 135-201-236-251 del 24 de enero y 10 de marzo de 2014.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena la devolución de la suma de $304.517.000, y los intereses causados según lo dispuesto en el artículo 557 del Estatuto Aduanero en arreglo con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante (sic), mismas que serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, en armonía con el artículo 365 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho la suma de TRES MILONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA PESOS MCTE ($3.045.170,00) equivalente al 1% del valor de la pretensión reconocida”[1].

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, S.S. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que se relacionan en el siguiente cuadro:

Resolución No.

Fecha de expedición

Dependencia de la DIAN que expide

Auto Inadmisorio No. 135-242-105-0000029

29 de noviembre de 2013

División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura

Oficio No. 135-201-236-0000038 del (sic)

24 de enero de 2014

División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura

Oficio No. 135-201-236-000251

10 de marzo del 2014

División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de las sumas solicitadas y los intereses moratorios causados a favor de la Demandante”[2].

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. La Dian, mediante la Liquidación Oficial de Corrección 231204001-661-1754 del 22 de agosto de 2013, reconoció que S.S. pagó en exceso $304’517.000 por concepto de arancel liquidado en dos declaraciones de importación presentadas en los años 2011 y 2012.

1.2.2. La sociedad solicitó la devolución de lo pagado en exceso, pero la Dian inadmitió la solicitud mediante el Auto 135-242-105-0000029 del 29 de noviembre de 2013 y negó el recurso de reconsideración mediante los oficios 135-201-236-0000038 del 24 de enero y 135-201-236-000251 del 10 de marzo de 2014.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

1.3.1. Infracción de las normas superiores: los actos acusados exigen el cumplimiento de requisitos no previstos por las normas superiores

La Dian desconoció el artículo 84 de la Constitución, los artículos 549 y 550 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 5 y 6 del Decreto 19 de 2012 al inadmitir la solicitud de devolución por el supuesto desconocimiento de los siguientes requisitos:

Diligenciar el formato de solicitud de devolución en tres hojas.

Es verdad que el artículo 549 del Decreto 2685 de 1999 establece que la solicitud se presenta mediante los formatos establecidos por la Dian, pero no establece que deba hacerse en tres copias.

Certificación contable de que los tributos a devolver no se contabilizarán como costo o deducción ni se llevarán como impuesto descontable.

El artículo 550 del Decreto 2685 de 1999 establece este requisito para la devolución del impuesto sobre las ventas, pero la petición únicamente solicitó la devolución del arancel pagado en exceso, por lo que no era necesario cumplirlo.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía por ambos lados del contador y/o revisor fiscal y copia del certificado digital del contador y/o revisor fiscal expedida por la Junta Central de Contadores,

Este requisito no debe cumplirse porque no se presentó ningún documento suscrito por el revisor fiscal o por un contador.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía del apoderado.

El artículo 549 del Decreto 2685 de 1999 únicamente exige la presentación personal del apoderado, para lo cual debe exhibir el documento de identificación, por lo que no es necesario allegar copia de dicho documento.

Fotocopia de la resolución de liquidación oficial de corrección.

Este documento reposa en los archivos de la División de Recaudo y Cobranza de la Dian porque la parte resolutiva de la liquidación oficial de corrección ordenó remitirla, de tal modo que este requisito no es procedente.

Constancia de titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa con fecha de expedición no superior a un mes.

Este requisito no está previsto por los artículos 549 y 550 del Decreto 2685 de 1999. Aún si fuera exigible, no se incumplió el requisito porque a la solicitud de devolución se anexó constancia bancaria con el número de cuenta corriente expedida por Bancolombia menos de un mes antes de su presentación.

Certificado de existencia y representación legal con anterioridad no superior a un (1) mes.

El artículo 549 del Decreto 2685 de 1999 establece este requisito, pero el certificado debe tener una anterioridad no superior a cuatro (4) meses. En todo caso, el certificado de existencia y representación legal anexado con la solicitud de devolución no tenía una anterioridad superior a un (1) mes, por lo que no es cierta la afirmación de la Dian.

La presentación de una solicitud de forma separada por cada declaración de importación objeto de devolución.

No existe norma legal que exija este requisito. Por el contrario, el Formato de Solicitud de Devolución 82.06.2005, vigente en esa época, permitía solicitar la devolución por varias declaraciones de forma simultánea porque la casilla 2 de la Sección B señalaba que si el espacio era insuficiente para relacionar las declaraciones de importación debían indicarse en un anexo.

1.3.2. Infracción de las normas superiores: no se configuró ninguna causal de inadmisión de la devolución

El artículo 554 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la solicitud de devolución o compensación se inadmite sólo por tres causales: i) cuando no se cumplen los requisitos formales previstos por las normas pertinentes, ii) cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente un error aritmético y iii) cuando se inicie un procedimiento administrativo de que trata el Capítulo XIV del Título XV sobre la mercancía.

1.3.3. Infracción de las normas superiores: la Dian vulneró el derecho de defensa porque no resolvió el recurso de reconsideración

La Dian, mediante el Oficio 00038 del 24 de enero de 2014, negó por improcedente el recurso de reconsideración porque consideró que el auto inadmisorio es un acto preliminar que da la oportunidad para corregir los vicios formales de la solicitud de devolución.

Sin embargo, en sentencia del 13 de marzo de 2008 del expediente 16058, el Consejo de Estado señaló que, si bien es cierto que el auto inadmisorio en principio es un auto de trámite, también lo es que se considera un acto definitivo cuando impide continuar con la actuación. Esta postura fue acogida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR