Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04635-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04635-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381771

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04635-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04635-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04635-00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz


En la presente oportunidad, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, los cuales estima desconocidos con ocasión de la sentencia de acción popular de 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2019; afirma la actora que no fue vinculada al proceso de acción popular a pesar de haber adquirido, mediante la escritura pública No. 0296 de 1 de marzo de 2019, el inmueble denominado “Lote No. 1”, ubicado en la vereda El Garzón, el cual, presuntamente, se encuentra afectado por las órdenes dictadas en la sentencia de acción popular. (…) esta Sala de Decisión considera que la accionante puede vincularse al proceso de acción popular y elevar las solicitudes de nulidad a la respectiva autoridad judicial, por cuanto es a esta, y no al juez de tutela, a la que, en principio, le corresponde resolver la solicitud de nulidad por no haber sido integrado el litisconsorcio necesario. (…) De acuerdo con lo expuesto, se tiene que si la accionante considera que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso por no haber sido vinculada al trámite de la acción popular, debe hacerse parte del mismo y manifestar la solicitud de nulidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 134 del Código General del Proceso (…) A manera de conclusión, en el caso sub judice, la señora [C] solicita que se deje sin efectos la sentencia de 29 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto considera que no fue vinculada al proceso de acción popular en cuestión; sin embargo, como se anotó anteriormente, la accionante cuenta con medios ordinarios y extraordinarios para elevar la citada solicitud, lo cual imposibilita la intervención del juez de tutela, máxime cuando la Sala observa que esta acción de amparo es la primera actuación desplegada por la señora para poner en evidencia la presunta nulidad, a pesar de contar con otros medios de defensa; asimismo, la accionante tampoco argumenta la existencia de un perjuicio irremediable en su caso, razón por la cual esta Sección concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04635-00(AC)


Actor: CLAUDIA MARCELA ALVARADO VEGA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE



La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora C.M.A.V., en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada […]”, con ocasión de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada dentro de la acción popular No. 85001-33-33-002-2014-00249-00.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA



La señora Claudia Marcela Alvarado Vega promovió acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, con ocasión de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada dentro de la acción popular No. 85001-33-33-002-2014-00249-00.



  1. HECHOS



De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Refiere haber comprado, mediante la escritura pública No. 0296 de 1 de marzo de 2019, un inmueble denominado “Lote No. 1”, ubicado en la vereda El Garzón, en jurisdicción del municipio de Yopal, con los siguientes linderos y medidas: “[…] NORTE: En longitud de 78,93 metros lineales, entre los puntos 2 y 28 colinda con vía pública. SUR: EN longitud de 108,42 metros lineales entre puntos 2 y 9 colinda con el lote No. 2 de la presente división. ORIENTE: En longitud 51,72 metros lineales entre los puntos 12 y 9 colinda con E.R.V.. OCCIDENTE: En longitud de 61.70 metros lineales entre los puntos 1 y 2 colinda con WILSON AMAYA y encierra […]”.

II.2. Indica que los señores I.Y.I.P.M., R.P.L., G.V. y V.P.R. promovieron acción popular en contra del municipio de Yopal, de Coporinoquia, y de los propietarios y poseedores de la tienda Cachilapo y de la finca El Palmar, señores: Roland Fefrey Wilches Torres, N.G.F., F.C.S., Roger Oswaldo Wilchez Torres, W.D., A.B., Fernando Álvarez Gundisalvio y D.V.. La demanda se instauró por considerar vulnerados los derechos colectivos al “[…] goce de un ambiente sano y defensa del patrimonio público […]”, con ocasión de las “[…] intervenciones e invasión de la ronda protectora del CAÑO AGUA VERDE, mediante la construcción de obras civiles (dragados), y el levantamiento de unidades sanitarias y casa de habitación, sin contar con los permisos o licencias de la administración municipal […]”.

II.3. Advierte que el conocimiento de la acción popular en mención correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, autoridad judicial que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2019, resolvió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

[…] PRIMERO.- Amparar los derechos colectivos a “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”, "La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución"; "La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente” y “La defensa del patrimonio público", los cuales se hallan amenazados y en peligro de vulneración, en los términos enunciados en la parte considerativa de esta providencia, y para lo cual se adoptan las siguientes decisiones:



1. ORDENAR que el MUNICIPIO DE YOPAL, lleve a cabo las siguientes actuaciones:

a) Dentro del término de 2 meses siguientes a la ejecutoría de la presente providencia deberá allegar al expediente todas las actuaciones que se han ejecutado para dar con el paradero de todos los 106 procesos administrativos sancionatorios urbanísticos (adelantados por la Oficina de Planeación Municipal de Yopal), que aparentemente se extraviaron desde el año 2014 hasta la actualidad, relacionados con la ocupación ilegal de la ronda protectora del Caño Agua Verde, en el sector de las veredas la Unión, El Garzón y Manantiales del Municipio de Yopal; en particular deberá adjuntar los siguientes documentos:

  • Proceso de reconstrucción de expedientes perdidos.


  • Levantamiento de actas donde conste el proceso de búsqueda, indagaciones y sus resultados.


  • Los procesos disciplinarios tramitados por Control Interno, con ocasión de esa gravísima irregularidad.


  • Las denuncias elevadas ante la Fiscalía General de la Nación y/o Procuraduría General de la Nación por la pérdida de documentos oficiales y públicos.

Se advierte que en el evento de que no se hubieren llevado a cabo dichas diligencias, deberá dentro del mismo término de los dos (2) meses, rendir un informe pormenorizado y explicativo de las razones por las cuales se omitieron y a su vez proceder de ser jurídicamente viable a realizar como minino las 4 actuaciones enlistadas en precedencia, en caso negativo deberá fundamentar en debida forma dicha posición.

En cualquiera de las situaciones planteadas allegará la documentación suficiente que soporte la respuesta brindada.

b) Dentro del término de tres (3) meses subsiguientes a que se venza el término señalado en el literal a), deberá rendir informe pormenorizado explicativo de cada caso en concreto donde se esgrima que se ha configurado la figura jurídica de la "Caducidad de la facultad sancionatoria" (en materia Urbanística) de conformidad con lo normado en el artículo 52 del CPACA, precisando cuál es la interpretación que está aplicando al inciso 2do de dicha normatividad y el fundamento probatorio tangible para llegar a dicha conclusión (incluyendo la respectiva constancia o acta de archivo del proceso sancionatorio por la declaratoria de caducidad, de cada caso en particular).

En todo caso adjuntará la documentación suficiente que soporte la respuesta brindada.

c) Dentro de los 3 meses subsiguientes al vencimiento del término concedido en el literal b), deberá realizar como mínimo todos los requerimientos y/o expedir los autos de apertura de los procesos sancionatorios urbanísticos efectuados a cada uno de los propietarios, poseedores y/o tenedores de los predios donde se esté configurando la construcción y/o intervención de la ronda protectora del caño Agua Verde, que sean jurídicamente procedentes (de no haberlo hecho con anterioridad y que de forma previa se hubiere efectuado la depuración de los procesos sometidos a reconstrucción y aquellos en donde se haya decretado la caducidad y por ende se hubieren archivado, tal y como se ordenó en los literales anteriores); así mismo, se establecerá como plazo perentorio para agotar las respectivas etapas probatoria, de alegación y fallo, cinco (5) meses subsiguientes a la apertura de la proceso sancionatorio urbanístico.

En todo caso adjuntará la documentación suficiente que soporte la respuesta brindada.

d) De forma concomitante con lo ordenado en precedencia, se dispone que dentro...

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