Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03870-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381781

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03870-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03870-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura ya que se aplicó criterio de vigente de la Corte Constitucional / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA PENSIONAL / SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Reconocimiento


De conformidad con los apartes transcritos, en la sentencia en análisis la Corte Constitucional resolvió seguir el lineamiento jurisprudencial vigente al momento en que la accionante acudió a la administración de justicia, valga resaltar, cuando presentó la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se dejara sin efectos el acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. (…) En consecuencia, esta Sala no puede concluir que, en el sub lite, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente por no haber tenido en cuenta el criterio jurisprudencial sobre la retrospectividad de la ley que imperaba en la fecha en que la señora H.V.C. presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, es decir, en sede administrativa, lo cual ocurrió el 2 de septiembre de 2009. (…) Por otro lado, de los textos resaltados y subrayados, también queda claro que, en la sentencia T-525 de 2017, la Corte Constitucional concedió el amparo solicitado en atención a las particularidades del caso concreto analizado, toda vez que quedó acreditado que la accionante es una persona de especial protección constitucional, en razón de su edad y de sus condiciones económicas y de salud, así como en consideración de las condiciones laborales del causante, lo cual justificó la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. (…) Cabe destacar además que, en relación con la postura positiva sobre la aplicación retrospectiva de la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la providencia la Corte Constitucional resaltó que la figura es excepcional, que constituye un límite al principio de irretroactividad, y precisó que «[l]a aplicación retrospectiva de la ley se debe tener en cuenta por el juez, “al momento de afectar situaciones jurídicas en curso”, para aplicar las leyes incorporadas al ordenamiento jurídico en procura de superar situaciones de inequidad y discriminación, “en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados”, situación que asume mayor entidad en materia prestacional. (…) Al respecto es pertinente recordar que, tal y como se expuso línea atrás, una sentencia constituye precedente, entre otras condiciones, cuando los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir. (…) En ese contexto, esta Sala considera que, tal y como lo advirtió el a quo, en el caso sub examine no se encuentra probado que la accionante enfrente situaciones o circunstancias fácticas que ameriten especial protección constitucional, como las que llevaron a la Corte Constitucional a aplicar de manera retrospectiva el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en la providencia que se presenta como precedente desconocido. (…) En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la autoridad judicial accionada profirió la decisión alejada de capricho o arbitrariedad; que la misma no resulta lesiva de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, y que, por ende, no se estructura el defecto alegado. (…) De conformidad con todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo de 30 de septiembre de 2019, mediante el cual la Subsección C de la Sección Tercera del negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señores H.V.C., como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) NOTA DE RELATORIA: En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.J.I.P.C., exp: T- 4.105.910. En relación con la aplicación del principio de favorabilidad en los regímenes pensionales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda, Sentencia de 18 de febrero de 2010, EXP. 08001-23-31-000-2004-00283-01 (1514-08), C.P. Gustavo Eduardo Aranguren.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03870-01(AC)


Actor: HÉLIDA VIUCHE CARRILLO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECIÓN C




La Sala decide recurso de impugnación presentado por la señora Hélida Viuche Carrillo1, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo invocado2.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La señora Hélida Viuche Carrillo, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, así como la garantía de los principios de buena fe, de seguridad jurídica y de confianza legítima, cuya vulneración le atribuye a la providencia de 3 de julio de 2019, que le revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 49 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001333501920130083900, que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS


De conformidad con lo planteado por el apoderado de la accionante, los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la solicitud de amparo son, en síntesis, los siguientes:


  1. El 2 de septiembre de 2009, la señora H.V.C. solicitó al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, en su calidad de cónyuge supérstite de Roberto López Oliveros, quien laboró en la Secretaría de Integración Social de Bogotá desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 4 de junio de 1994, desempeñándose en el cargo de auxiliar de servicios generales IIC.


  1. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, a través de la Resolución 2566, negó el reconocimiento pensional, argumentando que el causante no se encontraba pensionado al momento de su fallecimiento, toda vez no reunía los requisitos consagrados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y que en el caso concreto no resultada aplicable la Ley 100 de 1993, la cual entró en vigencia en el orden territorial a partir del 30 de junio de 1995, valga decir, después del deceso del causante.


  1. Previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 49 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 5 de mayo de 20164, declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, argumentando que en el caso concreto resulta aplicable la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en esa materia la ley más favorable se aplica de forma retrospectiva.


  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante sentencia de 3 de julio de 20195, revocó la decisión de primera instancia, con sustento en que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, que rectificó su anterior posición, la ley no se aplica de forma retrospectiva.


  1. En criterio de la accionante, al proferir la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, al no dar aplicación a la sentencia T-525 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que definió que la retrospectividad es una exigencia de orden constitucional.


  1. Asimismo, a juicio de la actora, la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conlleva una regresión en términos de protección de derechos económicos, sociales y culturales.


III. PRETENSIONES


En la demanda de tutela, el apoderado de la accionante formuló las siguientes pretensiones:


  1. Dejar sin efectos la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que revocó la sentencia del 15 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado 49 administrativo (sic) de Bogotá.


  1. En consecuencia, ordenar al Tribunal que profiera una nueva sentencia en la cual se respeten los derechos de la señora V., notablemente aquellos que le habían sido reconocidos originalmente en primera instancia.







IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

El Magistrado de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 26 de agosto de 20196, admitió la acción de tutela, dispuso vincular como terceros con interés legítimo al Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y pensiones, y ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados.


En la misma providencia, se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que remitieran a la presente causa constitucional, en medio digital, copia del expediente correspondiente al proceso con...

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