Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04521-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04521-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381787

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04521-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04521-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04521-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el criterio que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cuando no se acredita la existencia de daño antijurídico


[L]a Sala observa que la medida preventiva se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del señor G.A.; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó. (…) Cabe señalar que si bien en el caso del señor Gaitán Ayala se revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta y se decretó la preclusión de la investigación penal cursada en su contra, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna. (…) Como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. (…) Ahora, la parte actora también adujo en el escrito de tutela que el Tribunal aplicó una normativa que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, la Ley 600, dejando de lado la Ley 906, la cual sí fue observada en el respectivo proceso penal. (…) Sobre el particular, es de anotar que si bien es cierto que la autoridad judicial accionada en sus consideraciones trajo a colación algunas disposiciones de la Ley 600, entre ellas, los artículos 355 y 356, que señalan respectivamente los fines de la medida de aseguramiento y sus requisitos, siendo aplicable en efecto la Ley 906, vigente para la época en que se produjeron los hechos, también lo es que dicha situación no variaba la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto esta última normativa prevé en su artículo 308, que se “[…] decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga […]”, siempre y cuando se cumpla alguno de los requisitos allí establecidos, circunstancias estas que fueron abordadas propiamente en el curso del proceso penal, lo que significa que la medida de aseguramiento preventiva, en este caso, en centro penitenciario, de conformidad con el artículo 313, ibidem, resultaba plenamente razonable. (…) Lo anterior en concordancia con el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que prevé un tratamiento particular en pro de garantizar la defensa de los derechos de los menores de edad (…) Así las cosas, la Sala observa que aun cuando el Tribunal en sus consideraciones mencionó algunas disposiciones del anterior Código de Procedimiento Penal, estas no presentan mayores cambios sustanciales frente a la normativa aplicable al caso sub examine, que trajera consigo un giro distinto a la decisión que efectivamente se adoptó, lo que significa que correspondió a un yerro involuntario de redacción que no vulnera el debido proceso de la parte actora. (…) Por último, los actores señalan que el Tribunal desconoció la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que estableció que en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad independientemente del régimen aplicable: i) falla del servicio; ii) riesgo excepcional o; iii) daño especial, debe analizarse si la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales, según su opinión, no fueron tenidos en cuenta. (…) Al respecto, la Sala observa que dichos postulados presuntamente desconocidos si bien no se reseñaron textualmente por el Tribunal en sus consideraciones, de la sentencia se extrae que fueron planteados previamente y tenidos en cuenta, pues el Tribunal analizó la medida preventiva impuesta al señor G.A. bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, ponderando las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para haberla decretado, según se desprende de los apartes transcritos en párrafos anteriores. (…) Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04521-00(AC)


Actor: D.A.G.A. Y OTRA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores D.A.G.A. y M.D.J.A.A., contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda1, con ocasión de la providencia de 10 de mayo de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00683-01.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud


Los señores D.A.G.A. y M.D.J.A.A., obrando a través de apoderada especial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.


I.2.- Hechos


Manifestaron que contra el señor G.A. se adelantó un proceso penal identificado con el número único de radicación 2013-00479-00, por haber incurrido presuntamente en los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado en contra de dos menores de edad2.


Indicaron que dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas que, mediante providencia de 2 de mayo de 2013, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento penitenciario de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

Señalaron que estuvo privado de la libertad desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 19 de julio de ese año. Durante dicho período la Fiscalía General de la Nación3 realizó la prueba de comparación de fluidos encontrados en la víctima del acceso carnal frente a su ADN, la cual arrojó un resultado negativo.


Aseguraron que el 19 de julio de ese año, el referido Juzgado celebró la audiencia de formulación de acusación y decretó la preclusión de la investigación penal; así mismo, en la misma fecha, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor GAITÁN AYALA. Tales medidas fueron solicitadas por la Fiscalía.


Sostuvieron que por lo anterior instauraron medio de control de reparación directa contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL4 y la FISCALÍA, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira5 que, mediante providencia de 12 de enero de 20176, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal en sentencia de 10 de mayo de 2019, que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las súplicas incoadas.


Aseguraron que, a su juicio, la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) aplicó una normativa que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, la Ley 600 de 24 de julio de 20007, dejando de lado la Ley 906 de 31 de agosto de 20048, la cual sí fue empleada en el respectivo proceso penal y; ii) pasó por alto la sentencia SU-072 de 5 de julio de 20189, proferida por la Corte Constitucional, que estableció que en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad independientemente del régimen aplicable, falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial, debe analizarse si la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales, según su opinión, no fueron tenidos en cuenta.


I.3.- Pretensiones


Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 10 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00683-01, en los siguientes términos:


“[…] 1. Se solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de los cuales son titulares los ciudadanos DIEGO ALEXANDER GAITÁN AYALA y M.D.J.A.A., los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha de diez de mayo de 2019, al interior del proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 6600133-33-33-003-2014-00683-01 (F-0271-2017), mediante la cual se decidió bajo una errónea aplicación de una ley no aplicable al caso...

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