Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04283-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04283-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381808

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04283-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04283-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04283-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / RÉGIMEN ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / PRIMA DE RIESGO NO CONSTITUYE UN FACTOR SALARIAL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL INPEC

Para Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, hizo un análisis razonable, pues, en últimas, aplicó la norma que regula el asunto (Decreto 1045 de 1985) y le otorgó el alcance que correspondía. En efecto, es el propio artículo 45 del Decreto 1045 de 1985 el que enlista los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación. Como el tribunal no encontró probado que los factores cuya inclusión pidió el demandante se encuentren previstos en el citado artículo 45 del Decreto 1045 de 1985, hizo bien en denegar la nulidad de los actos demandados. Por otro lado, respecto del presunto desconocimiento del precedente judicial, conviene decir que las sentencias citadas por el actor hacen referencia a la inclusión de la prima de riesgo en el IBL de las pensiones del personal del DAS. (…) Conviene señalar que, de hecho, el análisis del tribunal acoge la posición actual de la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación que, en un proceso de revisión, concluyó que la prima de riesgo no tiene carácter salarial computable para la pensión de servidores del INPEC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04283-00(AC)

Actor: J.E.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.G. contra la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió contra la UGPP.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.E.G., mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, de protección a la tercera edad, así como el principio de la realidad sobre las formas, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

2. Dejar sin efectos la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, dictada en el proceso 2017-466.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 11001-33-35-030-2017-00466-01, en el que es demandante el señor J.E.G..

  1. Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El señor J.E.G. laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en los cargos de dragoneante y distinguido, desde el 16 de febrero de 1971 al 31 de diciembre de 2016.

2.2. Mediante Resolución No. 16594 del 11 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal (hoy UGPP) reconoció la pensión de vejez a favor del señor G., efectiva a partir del 1º de enero de 1992. Mediante Resolución No. 10403 del 31 de octubre de 1994, se reliquidó la pensión.

2.3. El 12 de mayo de 2016, el actor solicitó a la UGPP que reliquidara la pensión de vejez, para que se incluyeran todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. Esa petición fue denegada mediante Resolución No. RDP 034084 del 14 de septiembre de 2016. El demandante apeló y, por Resolución No. RDP 05478 del 14 de febrero de 2017, la UGPP mantuvo la decisión.

2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor G. pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 034084 de 2016 y RDP 05478 de 2017, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez con el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de prestación de servicios.

2.5. La demanda correspondió al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión de vejez del demandante con el 75 % del salario que devengó en el último año de servicio —incluso, la prima de riesgo—, y que pagara las diferencias de las mesadas, a partir del 12 de mayo de 2013 por prescripción trienal.

2.6. Inconformes con la decisión, el demandante[2] y la UGPP interpusieron recurso de apelación y, por sentencia del 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, la pensión de vejez del actor se liquidó correctamente, pues el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no incluye la prima de riesgo como factor salarial para el ingreso base de liquidación pensional y, por ende, no podía incluirse, criterio que, según dijo, es el que acoge los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado[3].

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor J.E.G. alegó que la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las siguientes razones:

3.1.1. Que se aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues esa decisión fijó reglas para el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mas no para el régimen especial del INPEC, régimen que está regulado por la Ley 32 de 1986, que, a su vez, remite a la Ley 4 de 1992 y a los Decretos 1045 de 1978 y 1848 de 1989. Que, conforme con esas normas, la pensión de vejez se liquida con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios. Que en el último año de servicios percibió la prima de riesgo y, por ende, debe incluirse en la liquidación pensional.

3.1.2. Que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado[4] que, en casos similares, ha reconocido que la prima de riesgo constituye factor salarial para efectos de liquidar las pensiones del personal del INPEC. Además, resaltó que si bien algunas de esas sentencias se referían a la prima de riesgo percibida por el personal del DAS, lo cierto era que se aplicaban a los miembros del INPEC, por cuanto, al igual que los miembros del DAS, son beneficiarios de un régimen especial de pensiones por realizar actividades de alto riesgo.

  1. Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 1º de octubre de 2019[5], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Como tercero con interés, vinculó al director de la UGPP.

4.2. En cumplimiento de la anterior decisión, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[6].

  1. Intervenciones

5.1. La subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP solicitó que se declarara la improcedencia del amparo pedido, porque, a su juicio: i) la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo. Que, por el contrario, se ajustó a las normas y al precedente judicial que regula el tema; ii) lo pretendido por el actor era convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, y iii) la tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de prestaciones económicas, máxime cuando ya existe pronunciamiento por parte del juez competente en la causa, que hace tránsito a cosa juzgada.

5.1.1. Que, además, no se probó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo y que, en todo caso, debía respetarse la autonomía de los jueces naturales en la causa

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