Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03913-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381819

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03913-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03913-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[N]o se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía alegar la violación al derecho fundamental al debido proceso por la incorporación irregular del medio de prueba, esto es, la historia clínica en cuestión al proceso ordinario, como lo era la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación (...), antes de acudir a la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03913-01(AC)

Actor: GLORIA C.M.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Tema: Tutela contra providencia judicial/Improcedencia por subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora G.C.M.G. y otros[1] contra la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Gloria C.M.G. y la menor de edad “KFGF”, representada por su madre L.M.J.R. presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, al proferir la providencia de 1.° de agosto de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-31-026-2009-00313-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. G. de J.S.P., G.C.M.G. y la menor de edad “KFGF”, representada por su madre L.M.J.R., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[2] contra la E.S.E. Hospital de Guarne y la E.S.E. Hospital P.T.U., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor C.A.S. , por la deficiente prestación de los servicios de salud; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

4. Adujeron que previamente a la presentación de la demanda, presentaron petición ante el Hospital P.T.U., el 27 de abril de 2009, con el fin de que se les entregara la historia clínica de la atención brindada al señor C.A.S.M., la cual fue debidamente suministrada y aportada a la respectiva demanda.

5. Señalaron que dentro del traslado de la demanda, el Hospital P.T.U. no objetó la historia clínica de C.A.S., y tampoco aportó ningún otro documento que hiciera parte de la historia clínica.

6. Expresaron que dentro de las pruebas decretadas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín estaba la pericial, para los cual se le señaló al perito que tuviera en cuenta los documentos que obraban en el expediente, entre ellos la historia clínica aportada con la demanda, decretando además, las pruebas documentales aportadas por las partes.

7. Afirmaron que el respectivo perito rindió el dictamen y dentro de la oportunidad procesal correspondiente fue objetado por error grave por la parte actora, en donde se solicitó un nuevo dictamen pericial, teniendo en cuenta la historia clínica aportada con la demanda.

8. Manifestaron que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín designó un nuevo perito para practicar la experticia solicitada por la parte actora y una vez se rindió el mismo, se le dio traslado a las partes para pronunciarse al respecto.

9. Indicaron que el Hospital P.T.U. presentó solicitud de aclaración frente a dicho dictamen, para lo cual anexó 33 folios con una serie de documentos que la parte actora desconoce, al no estar incorporados en el respectivo expediente.

10. Adujeron que al aportarse dichos documentos de manera extemporánea y por ser evidente que la aclaración al dictamen debe rendirse con fundamento en el mismo acervo probatorio del dictamen, se solicitó al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín que se dieran instrucciones al perito para que la aclaración del dictamen la rindiera teniendo en cuenta únicamente la historia clínica aportada con la demanda, y se abstuviera de valorar cualquier otro documento. De este escrito se dio traslado a las partes.

11. Afirmaron que el perito en memorial de 19 de julio de 2018, reiterado el 27 de julio de 2018, informó al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín que la solicitud de aclaración del dictamen se fundamenta en la incorporación de una nueva historia clínica, de modo que, más allá de una solicitud de aclaración, se está solicitando se rinda un nuevo dictamen pericial, puesto que el fundamento del peritaje técnico obedece a la historia clínica que se estudia, en ese orden de ideas, solicitó que se decidiera por parte del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín sobre cual historia clínica debía resolverse las respectivas aclaraciones solicitadas.

12. Señalaron que el apoderado del Hospital P.T.U., dentro del término de traslado, en memorial de 27 de julio de 2018, manifestó que con la revisión del dictamen rendido por el perito, advirtió que la historia clínica obrante en el expediente, presentada con la demanda hace nueve años, no se encontraba completa, y que según él esto denotaba un error en la demanda que debía corregirse, teniendo en cuenta la historia clínica completa que él aportaba al perito para que surtiera las aclaraciones a su dictamen.

13. Indicaron que solicitaron al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, el 6 de agosto de 2018, que no tuviera en cuenta la historia clínica aportada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que ya se había superado la oportunidad procesal para aportar pruebas, y que la aclaración del dictamen solo debía realizarse tomando en cuenta la historia clínica aportada con la demanda, tal como lo dijo el propio perito.

Auto proferido el 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de reparación directa, identificado con el número único de radicación 05001-33-31-026-2009-00313-00

14. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 4 de septiembre de 2018, consideró que:

“[…] Verificada la situación al interior del expediente y teniendo en cuenta que en efecto los folios allegados por el Hospital P.T.U. como anexo a fin que el perito realice la aclaración solicitada al dictamen pericial, este Despacho se pronuncia en el sentido de indicar que, en efecto, los mismos constituyen una nueva documentación que no ha sido introducida al plenario aplicando las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, al que hace alusión expresa el ...

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