Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-01220-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381822

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-01220-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2009-01220-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 7 / LEY 66 DE 1968 - ARTÍCULO 11 / LEY 66 DE 1968 - ARTÍCULO 32 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 187 / DECRETO LEY 078 DE 1987 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 078 DE 1987 - ARTÍCULO 2

AUTONOMÍA O FACULTAD O POTESTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance y límites. Reiteración de jurisprudencia

La materia sobre la que versa la litis se encuentra regulada por normas de rango constitucional, que disponen que los departamentos —y demás entes subnacionales— cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, lo cual implica la potestad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 1.º, 287 y 300 de la Carta). Por esa razón, el artículo 338 ibidem les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios, pero dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de manera concordante con la indicación hecha en los artículos 287 y 300 acerca de que el ámbito de autonomía de los departamentos se sujeta a «los límites de la Constitución y la ley». A partir de allí, se ha concluido que en nuestro régimen constitucional no pueden existir tributos territoriales sin una ley que les anteceda. Se requiere de una co - legislación en la que el régimen de cada concreta figura tributaria territorial se determine con la intervención del Estado, a través de la ley, y del ente territorial, mediante ordenanza o acuerdo, según sea el caso. Así, deben confluir ley y norma local para que el sistema tributario se acompase con la organización territorial prevista en el artículo 1.º del Texto Supremo, de conformidad con el cual Colombia está organizada en forma de República unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales. En suma, constitucionalmente no es admisible que existan tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales. A esa conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-517 de 1992, en la cual se adoptó como estricta regla de derecho uniforme, que se ha conservado hasta el presente, el planteamiento de que la creación original, ex novo, de tributos es una competencia privativa del legislador; de suerte que las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales deben entenderse circunscritas a lo que determine la ley. Fue en esa providencia que el máximo intérprete de la Constitución aclaró que la interpretación teleológica y sistemática de los mandatos superiores conduce a afirmar que en materia tributaria se estableció una competencia concurrente de regulación normativa de los niveles central, regional y local para «fijar las condiciones aplicables por igual en todo el territorio nacional, sin… cercenar o desconocer la facultad decisoria de que gozan las instancias regional y local». En definitiva, los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales le impiden crear tributos, en sentido estricto. Solo podrán establecerlos en sus respectivas jurisdicciones, a través de sus órganos de representación popular, cuando una ley los haya creado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338

FUNCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL DE ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA - Competencia. Actualmente corresponde a los municipios / FUNCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL DE ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA - Reseña normativa / TASA DE VIGILANCIA DE ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA - Inexistencia de cesión o transferencia a los entes territoriales. Reiteración de jurisprudencia / CONTRIBUCIÓN A LA ACTIVIDAD CONSTRUCTORA - Ilegalidad. Violación del principio de reserva de ley en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia. A pesar del traslado a los municipios de las funciones de inspección y vigilancia de la actividad de construcción y enajenación de inmuebles, no existe ley que haya creado una tasa a su favor, de modo que los municipios no están facultados para fijar los elementos de «la contribución que deben pagar las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de construcción y/o enajenación de inmuebles destinado a vivienda», pues ello quebrantaba el principio de reserva de ley que rige en materia tributaria / CONTRIBUCIÓN A LA ACTIVIDAD CONSTRUCTORA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - Ilegalidad

En el caso concreto, la Sala parte de advertir que, mediante la sentencia del 06 de junio de 1997, (exp. 8232, CP: J.E.C.R., la Sección dirimió un litigio idéntico al debate que aquí se analiza, siendo el demandado el municipio de Bucaramanga. En esa ocasión, se anularon los artículos 1° a 6° del Acuerdo 033 de1994 del Concejo Municipal de B., que había creado el mismo tributo aquí enjuiciado. Consecuentemente, para resolver el presente caso la Sala, al igual que lo hizo el a quo, acogerá el mencionado precedente (…) [L]a Sala juzga pertinente reseñar la normativa que ha regulado la función de vigilancia y control, respecto de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, que, actualmente, se encuentra a cargo de los municipios en virtud de los artículos 313-7 de la Carta y 187 de la Ley 136 de 1994, dado que esas funciones constituyen el origen del tributo debatido, como pasa a explicarse. 4.1- Con motivo de que las personas naturales o jurídicas pueden desarrollar actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, el legislador expidió la Ley 66 de 1968 que estableció a cargo de la, entonces, Superintendencia Bancaria, las funciones de vigilancia e inspección (art. 11 ibidem) y, con el fin de recuperar los costos de dicho servicio, fijó a favor de esa superintendencia una contribución que sería determinada por la misma entidad (art. 32 ídem). Posteriormente, conforme a la Ley 12 de 1986, tras la cesión de participación del recaudo del IVA que se hizo a los municipios, el legislador le otorgó facultades extraordinarias al Gobierno para trasladar a esos entes territoriales algunas de las funciones que desempeñaban entidades descentralizadas, ministerios y departamentos administrativos. En virtud de dichas facultades, el Gobierno expidió el Decreto Ley 078 de 1987, en el que asignó al distrito de Bogotá y a los municipios las funciones de intervención que ejercía «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y con el otorgamiento de permisos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos (…)» (artículo 1.º). Asimismo, en el artículo 2.º, el aludido decreto enlistó las funciones que debían desempeñar los municipios en virtud de la disposición transcrita, sin que haya establecido a favor de los entes territoriales la tasa de vigilancia que la Ley 66 de 1968 había creado en favor de la otrora SuperBancaria. Mediante los artículos 313-7 de la Constitución de 1991 y 187 de Ley 136 de 1994, se reiteraron a cargo de los municipios las funciones relacionadas con el otorgamiento de permisos para la construcción de viviendas y, adicionalmente, fue enfática la asignación de las funciones de vigilancia y control de las personas que ejercitaran tales actividades. Sin embargo, esas disposiciones no establecieron a favor de los entes locales la mencionada tasa. Se advierte que la Ley 66 de 1968 creó una tasa identificando...

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