Sentencia nº 11001-03-27-000-2018-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2018-00013-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381827

Sentencia nº 11001-03-27-000-2018-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2018-00013-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 235-2 NUMERAL 6 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 91 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 91 / DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.2 / DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.7 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
Fecha28 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-27-000-2018-00013-00
MateriaDerecho Fiscal

CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia

[O]bserva la Sala que el Concepto nro. 100202208-0132 demandado fue parcialmente revocado por el Concepto nro. 100202208-0322, del 03 de abril de 2017, igualmente enjuiciado, que determinó que la renta exenta bajo análisis solo aplica para aquellos proyectos en los que la totalidad de las unidades habitacionales, servicios y bienes conexos cumplan con los montos de SMLMV establecidos legalmente. Así, se observa que el segundo documento sustituyó la interpretación administrativa anterior, según la cual solo las unidades habitacionales y complementos que superaran los correspondientes topes, estaban imposibilitados para aplicar la exención, sin que dicho aspecto afectara todo el proyecto. No obstante, conforme con el criterio reiterado por la Sala, la revocatoria del documento cuestionado no le resta competencia a esta jurisdicción para examinar la juridicidad del mismo, frente a los efectos que pudo producir durante el tiempo en que tuvo fuerza ejecutoria

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Rentas exentas asociadas a las viviendas de interés social VIS y de interés prioritario VIP / vivienda de interés social VIS - Concepto o definición legal / vivienda de interés PRIORITARIO VIP - Concepto o definición legal / UNIDAD HABITACIONAL - Concepto o definición legal / DEFINICIÓN LEGAL DE vivienda de interés social VIS Y DE vivienda de interés PRIORITARIO VIP - Alcance. Integran de manera sistemática el ordenamiento jurídico, incluido el ámbito tributario / DEFINICIÓN LEGAL DE vivienda de interés social VIS Y DE vivienda de interés PRIORITARIO VIP - Aplicación en el ámbito tributario. Se aplican en materia tributaria a falta de preceptos que regulen una definición propia para esta área / Rentas asociadas a las viviendas de interés social VIS y de interés prioritario VIP exentas del impuesto sobre la RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Determinación. Para establecer qué se entiende por una VIS y una VIP para efectos de la exención, es necesario acudir a la definición legal de tales conceptos y, por ende, las mismas no pueden superar los topes fijados en la ley / ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL VIS Y VIP – Requisitos. Determinación del valor de la vivienda / DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA VIVIENDA PARA LA ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL VIS Y VIP – Alcance y efectos. La presunción prevista en el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.1.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015, para determinar el valor de los inmuebles que pueden ser objeto del subsidio, reconoce un parámetro para poder establecer y probar el valor de las viviendas de este tipo y de sus bienes y servicios conexos, pero no define cuáles son los componentes que integran el valor de las viviendas VIS y VIP / Rentas asociadas a las viviendas de interés social VIS y de interés prioritario VIP exentas del impuesto sobre la RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Contenido de los conceptos VIS Y VIP. Para efectos de la exención, tales conceptos se deben sujetar a la regulación especial prevista en la Ley 388 de 1997 y a los límites de los valores que para el efecto establezca el correspondiente plan de desarrollo y no a la norma del Decreto 1077 de 2015 que regula los montos límites de las viviendas a las que se les puede aplicar el subsidio familiar, puesto que la limitación en SMLMV que ella fija no concreta la noción de VIS y VIP / Rentas asociadas a las viviendas de interés social VIS y de interés prioritario VIP exentas del impuesto sobre la RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Valor de la vivienda. Pueden acceder al beneficio de la exención las viviendas cuyo valor máximo, para el momento de su expedición, correspondía a 135 SMLMV para las VIS y de 70 SMLMV para las VIP, y, actualmente, a 135 y 90 SMLMV, respectivamente / ConceptoS DIAN 100202208-0132 de 9 DE FEBRERO DE 2017 Y 100202208-0322 de 3 DE ABRIL DE 2017 - Ilegalidad

4- Para el momento de expedición de los conceptos objeto de enjuiciamiento, el ordinal 6.° del artículo 235-2 del ET determinaba que estaban exentas del impuesto sobre la renta las utilidades obtenidas en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de VIS y VIP y aquellas derivadas de la primera venta de los mismos tipos de vivienda, sin establecer el alcance de las expresiones «vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario». 5- Por su parte, el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 determina que las VIS son aquellas viviendas que se desarrollan para garantizar el derecho de vivienda de los hogares de menores ingresos y cuyo monto y tipo de solución deben ser establecidas por el Plan Nacional de Desarrollo (PND), es decir, que el gobierno debe fijar el conjunto de operaciones que permitan a este tipo de hogares disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura. Por ello, para la época del sub examine, el artículo 91 del PND 2014-2018 (Ley 1753 de 2015) concretó que la VIS es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción, cuyo valor no excede 135 SMLMV; al paso que la VIP corresponde a un tipo de VIS cuyo monto no supera los 70 SMLMV. A su vez, el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio (DURV, Decreto 1077 de 2015), precisó que las unidades habitacionales son los apartamentos o casas de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar que están separadas de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes pueden acceder sin pasar por las áreas privadas de otros hogares. En ese orden de ideas, el legislador dotó de contenido la definición de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritaria, que en consecuencia obedece a conceptos que difieren entre sí por los valores permitidos para cada uno de ellos por la legislación, puesto que, conforme a la regulación actual, los primeros no pueden tener un valor superior a 135 SMLMV, mientras que los segundos no pueden superar el monto de 90 SMLMV. Se colige, entonces, que las definiciones existentes en las normas indicadas tienen la virtualidad de integrar de manera sistemática el ordenamiento jurídico incluyendo el ámbito tributario, a falta de preceptos particulares que regulen una definición propia en esta área. De suerte que, para determinar qué se entiende por una VIS y una VIP para efectos de la exención del impuesto sobre la renta, es necesario acudir a la definición establecida en las mencionadas normas, y, por ende, estas no pueden superar los topes indicados. Ahora bien, es menester precisar que el parágrafo 1.º del artículo 2.1.1.1.1.1.7 del DURV, inicialmente señaló que, a efectos de obtener subsidios oficiales, el valor de las viviendas nuevas era el estipulado en el contrato de adquisición, y se presumía que el mismo incluía tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios, como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. En ese mismo sentido, los artículos 2.1.1.1.1.1.2 y 2.1.4.3.5 del DURV, determinan que las VIS son aquellas viviendas que reúnen los elementos que aseguran su habitabilidad, cumplen con los estándares de calidad mencionados y su valor es inferior o igual al límite de precio establecido por la ley. Por lo anterior, la presunción señalada para efectos de determinación del valor de los inmuebles que pueden ser objeto de subsidio, no define cuáles son los componentes que integran el valor de las VIS y VIP, sino que prevé una forma para su determinación, en los supuestos en que las pruebas existentes sean insuficientes para establecer el valor de la vivienda y sus componentes. Lo que, finalmente, reconoce un parámetro para poder determinar y probar el valor de las viviendas de este tipo y de sus bienes y servicios conexos. 6- Precisado lo anterior, a efectos de determinar si los conceptos censurados por la actora contrarían las normas superiores (…) Para la Sala, la referencia de la norma que regula los montos límites de las viviendas a las cuales puede aplicarse el subsidio familiar no se acompasan con la noción de VIS y VIP establecida en las normas precitadas, puesto que la limitación en SMLMV que fija no concreta la noción de VIS y VIP, sino la posibilidad de adquirir este tipo de inmuebles mediante subsidio. Por lo tanto, el contenido de los conceptos de VIS y VIP se deben sujetar a la regulación especial prevista en la Ley 388 de 1997 y a los límites de los valores que para el efecto establezca el correspondiente plan de desarrollo. Se trata por consiguiente de viviendas cuyo valor máximo, para el momento de su expedición, correspondía a 135 SMLMV para las VIS y de 70 SMLMV para las VIP, y, actualmente, a 135 y 90 SMLMV, respectivamente. Por consiguiente, las viviendas que cumplan dichos requisitos son las que pueden acceder a la renta exenta de que trata el artículo 235-2 del ET. La anterior interpretación, en principio, conllevaría a declarar la legalidad condicionada de los conceptos demandados en el entendido de que la aplicación de la exención en el impuesto a la renta objeto de análisis está supeditada al cumplimiento de los montos máximos permitidos para las viviendas VIS y VIP, pero que estos topes realmente corresponden a los indicados en el Plan Nacional de Desarrollo vigente Sin embargo, habida cuenta que de la aplicación del parágrafo 1.° del artículo 2.1.1.1.1.1.7 del DURV la Administración adicionalmente interpretó que la presunción de determinar el valor de los bienes conexos a partir del valor establecido inicialmente en el contrato de adquisición y, ahora en el avaluó comercial, conllevaba a que el valor de la vivienda VIS y VIP debía estar conformado por el valor...

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