Sentencia nº 17001-23-33-000-2018-00510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00510-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381828

Sentencia nº 17001-23-33-000-2018-00510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00510-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00510-01

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES - Por falta de mantenimiento vial / GESTIÓN DEL RIESGO Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES - Competencia / COMITÉ DE VERIFICACIÓN


El actor instauró la presente acción popular por considerar que el Municipio de Manizales y CORPOCALDAS vulneraron el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, habida cuenta que en la vereda Cueva Santa del Municipio, está localizado un camino peatonal, que en uno de sus tramos presentó un gran desprendimiento de tierra que produjo un hundimiento en el terreno, lo cual inhabilitó por completo el paso y afectó, en su mayoría, a los menores que habitan la zona, pues emplean el mismo para llegar a la escuela de la comunidad. De igual forma, el actor puso de manifiesto que, pese a las condiciones del camino, los habitantes del sector prefieren arriesgar su vida al cruzar por un lado del hundimiento, pues les resulta más seguro que caminar por la carretera que de la Quiebra de V. conduce a la Cabaña, única vía alterna para llegar a la parte inferior de la Vereda Cueva Santa, dado que esta carretera es altamente transitada por volquetas y jeeps. A juicio el Municipio no le corresponde el mantenimiento de dicho camino, por cuanto no se encuentra en las vías inventariadas en el POT y, además el actor no demostró la vulneración del derecho colectivo, en especial, el tránsito de estudiantes por el sector. Siendo ello así, corresponde a la Sala determinar si existe una amenaza al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad aledaña al camino peatonal ubicado en la vereda Cueva Santa del Municipio y, en caso de que haya lugar a tomar medidas, a quién le corresponde la adopción de las mismas, si se tiene en cuenta que el ente territorial alega que el mantenimiento de dicha vía no es de su competencia. (…) es preciso señalar que en el plenario no se acreditó la titularidad del camino objeto de estudio, por cuanto si bien es cierto que el Municipio aseguró que este era privado, no allegó prueba idónea que acreditara lo dicho. (…) el artículo 14 de la Ley 1523 identificó al Alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y de la Ley 136 de 1994, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio. En consecuencia, concluye la Sala que en materia de gestión del riesgo, a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, etc., las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde, razón por la que no es de recibo que se excuse de su deber bajo el argumento de que el camino peatonal no está enlistado en el POT como una vía pública a su cargo, dado que por cuestiones técnicas no puede ignorar la realidad de sus habitantes y el estado de su territorio, máxime si la normativa en comento le impone la obligación de delimitar y tratar las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, como es el caso. Siendo ello así, a juicio de la Sala, el Tribunal acertó en su decisión de ordenarle al Municipio efectuar las medidas recomendadas por CORPOCALDAS y la UGR, por cuanto, el Municipio en su calidad de gestor del riesgo se encuentra obligado a ello.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON


Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00510-01(AP)


Actor: M.M.S.


Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTRO




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Manizales1 contra la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas2, que amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.



I.- ANTECEDENTES


I.1- La Demanda


El ciudadano Mauricio Muñoz Salazar, actuando en nombre propio, instauró acción popular contra la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS3, en defensa del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.


I.2. Hechos


Adujo que en la parte superior de la vereda Cueva Santa del Municipio, existe un camino peatonal que conduce a la parte baja del caserío, el cual es transitado, en su mayoría, por los menores que habitan la zona para llegar a la escuela de la comunidad, pues esta se encuentra en la parte inferior de la población.


Manifestó que en el camino en mención, a la altura de la casa de la señora S.V.U., se observa un gran desprendimiento de tierra que produjo un hundimiento en el terreno, lo cual inhabilitó por completo el paso.


Aseguró que los habitantes del sector arriesgan su vida al cruzar por un lado del hundimiento, el cual, pese a estas condiciones, es preferible que caminar por la carretera que de la Quiebra de V. conduce a la Cabaña, que es la única vía alterna para llegar a la parte inferior de la Vereda Cueva Santa, pues dicha carretera es transitada por volquetas y jeeps que prestan sus servicios en la zona.


Puso de manifiesto que, en cumplimiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, requirió a CORPOCALDAS y a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio para efecto de que dieran solución a la problemática.


Señaló que en respuesta, CORPOCALDAS mediante oficio 2017-IE-00020151 de 10 de agosto de 2017 reconoció la importancia de recuperar el camino y sugirió las medidas necesarias para el efecto.


Por su parte, la Secretaría de Obras Públicas del Municipio en Oficio SOPM-2366-GP-17-GED 28982-17 de 10 de agosto de 2017 reconoció la situación, pero no adoptó ningún tipo de medidas para mitigar o poner fin al riesgo inminente de desastres en la zona, con lo que, a su juicio, incumplió los deberes constitucionales y legales que le asisten.


I.3. Pretensiones


El actor solicitó lo siguiente:


“[…] 1.- Declarar que la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE MANIZALES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS son responsables del mantenimiento y realización de las obras que sean necesarias a fin de recuperar y prevenir futuros deslizamientos de tierra que puedan presentarse en el camino peatonal existente en la parte superior de la vereda Cueva Santa.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las entidades demandadas la realización inmediata de las obras necesarias, a fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos de esta comunidad.

3.- Que se condene a las demandadas a pagar costas dentro del presente proceso […]”.


I.4. Defensa


I.4.1.- El Municipio puso de manifiesto que de conformidad con la Ordenanza 230, “Por medio de la cual se adopta la red vial departamental” y el plano de la zona, la vía Quiebra de V. – La Estrella pertenece al Departamento de Caldas, razón por la que no le corresponde efectuar las obras de estabilidad requeridas.


Propuso las siguientes excepciones:


-. “Escogencia de una vía procesal inadecuada para la obtención de las pretensiones”. Para el efecto, argumentó que no ha vulnerado ningún derecho colectivo y que la acción popular no es la idónea para perseguir el cumplimiento de las normas.


-. “Inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos”. Adujo que el actor no aportó ningún elemento probatorio para demostrar idónea y válidamente el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados.


-. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Sostuvo que no tiene competencia para vigilar, controlar ni ejecutar las obras que demanda el actor, toda vez que el talud se presentó en una vía a cargo del Departamento de Caldas.


I.4.2.- CORPOCALDAS puso de manifiesto que lo solicitado por el actor le compete al Municipio. Propuso las siguientes excepciones:


-. “CORPOCALDAS ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales”. Argumentó que, en su calidad de asesora, asistió al sector objeto de la demanda y, en consecuencia, proporcionó su criterio técnico y necesario y remitió el asunto a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio y a la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio, cuyas entidades son las competentes para atender este caso.


-. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Adujo que sus competencias se encuentran previstas en la ley 99 de 22 de diciembre de 19934, la cual no incluye atribuciones para implementar obras civiles con fines de estabilidad y protección de vías peatonales.


Se refirió al marco normativo que prevé las competencias en cuanto a la problemática objeto de la acción popular, para indicar que el responsable es el Municipio. Para el efecto citó apartes de las leyes 105 de 30 de diciembre de 19935, 715 de 21 de diciembre de 20016 y 1551 de 6 de julio de 20127.


-. “Competencia de la Administración Municipal en cuanto al mantenimiento de vías...

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