Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00355-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381833

Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00355-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00355-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que sancionó por omisión en el suministro de información tributaria y contable / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Medida cautelar de embargo de cuentas bancarias a hogar comunitario del ICBF / DERECHOS DE LOS NIÑOS – Amenazados por interrupción en la atención del servicio que presta el hogar comunitario del ICBF / PERJUICIO IRREMEDIABLE / ACCIÓN DE TUTELA – Concede amparo transitorio


[L]a Sala advierte que lo pretendido por la actora es el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre sus cuentas bancarias, ordenada en virtud de la expedición de las Resoluciones sancionatorias (…) expedidas por la UGPP. [E]s evidente que la actora pretende que se ordene una solicitud de amparo que se encuentra dirigida contra actos administrativos de carácter particular y concreto, esto es, las resoluciones mencionadas en precedencia. (…). En el caso sub examine, se advierte que, de los actos administrativos que se pretenden controvertir, no se puede inferir prima facie la vulneración de algún derecho fundamental, -ello sin perjuicio del juicio de legalidad que haga el juez natural de la causa, esto es, el contencioso administrativo-; no obstante, la Sala considera que el cumplimiento del acto administrativo sí genera una amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales de los niños y niñas que reciben atención por parte de COOMUJERES, máxime, teniendo en cuenta su calidad de sujetos de especial protección y las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran. (…) En ese orden de ideas, la medida cautelar de embargo de las cuentas de la actora, implicaría la interrupción de la prestación de sus servicios a los niños y niñas de edades comprendidas entre los cero y los cinco años, que reciben atención por parte de los hogares comunitarios de bienestar familiar que integran COOMUJERES y evidenciaría la grave e inminente amenaza de los derechos fundamentales de esos niños, en condiciones de vulnerabilidad, que son atendidos con los recursos que se encuentran en las cuentas embargadas a la actora, situación que permitiría la procedencia excepcional de la tutela contra un acto administrativo, ante la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, la Sala comparte la decisión del Tribunal de concederle un amparo transitorio a la actora a fin de que acuda a la jurisdicción contenciosa y obtenga el levantamiento de la medida cautelar objeto de la presente tutela y así, evitar que se configure la vulneración de esa garantía superior y consecuentemente, un perjuicio irremediable. Cabe resaltar que, contrario a lo pretendido por la impugnante, no resulta procedente ordenar un amparo de carácter definitivo pues no existe la vulneración de un derecho fundamental sino la amenaza concreta de que se pueda configurar un perjuicio irremediable de la garantía iusfunamental a los derechos de los niños y niñas atendidos en los hogares comunitarios de bienestar familiar que conforman COOMUJERES, razón por la cual la acción de tutela se debe conceder de manera transitoria hasta tanto la actora ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones sancionatorias conforme a las cuales se ordenó la medida cautelar de embargo y, el juez contencioso administrativo que conozca de la controversia profiera una decisión de fondo. (…) Ahora bien, la Sala no encuentra motivos por los cuales la actora esté exonerada de acudir a los instrumentos legales previstos, con el fin de lograr lo pretendido en la acción de tutela; no obstante, en atención a que el embargo de sus cuentas bancarias, implicaría la interrupción de la prestación de sus servicios a los niños y niñas que reciben atención por parte de los hogares comunitarios de bienestar familiar que integran COOMUJERES, resulta necesario mantener la orden de amparo proferida por el Tribunal, como mecanismo transitorio para hacer cesar la amenaza de los derechos fundamentales incoados.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON


Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00355-01(AC)


Actor: COOMUJERES


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora1 contra la sentencia de 8 de octubre de 2019, proferida por la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico2, que accedió transitoriamente al amparo solicitado.



I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud


La actora, mediante apoderada especial, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, a la familia, a la educación y a la cultura de los niños que conforman los hogares tradicionales comunitarios de Bienestar Familiar que integran la Cooperativa demandante, presuntamente vulnerados con la medida cautelar de embargo que recae sobre sus cuentas bancarias, ordenada en virtud de la expedición de las Resoluciones sancionatorias núms. RDOM338 de 8 de junio de 2017, “Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a COOMUJERES, por no suministrar dentro del plazo establecido la información solicitada”; y la RDC310 de 18 de junio de 2018, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración”, expedidas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES3.

I.2.- Hechos


Pese a que la actora no expuso con claridad la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:


Que durante más de 15 años un grupo integrado por más de 25 mujeres trabajó al servicio de la comunidad del Distrito Especial de Barranquilla a través del programa de hogares tradicionales comunitarios de Bienestar Familiar, conforme al cual, una madre comunitaria se responsabiliza del cuidado, la vivienda y la atención integral de un grupo de niños y niñas.


Que desde el 2 de abril de 2004 ese grupo de mujeres se unió para constituir y registrar ante la Cámara de Comercio la PreCooperativa de Mujeres Solidarias -PREMUJERES-, que posteriormente, se transformó en la Cooperativa de Trabajo Asociado que es en la actualidad.


Que mediante oficio de radicación núm. 20146203929181 de 22 de julio de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de la UGPP requirió a la actora para que en su calidad de aportante suministrara la información tributaria y contable de las contribuciones al mencionado sistema, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1o. de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013 y, para el efecto, le concedió un término de 2 meses y medio contados a partir del día de notificación de dicho oficio, esto es, desde el 26 de julio de 2014.


Que, como consecuencia del incumplimiento del plazo establecido para suministrar la información requerida, el 31 de enero de 2017 la UGPP profirió pliego de cargos en contra de la actora, por tratarse de una conducta sancionable conforme a lo establecido para el efecto en el artículo 314 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 20164.


Que, en virtud de lo anterior, mediante Resolución RDO-M-388 de 8 de junio de 2017 se ordenó sancionar a la actora por la suma de ciento treinta y tres millones veintisiete mil cuatrocientos pesos ($133’027.400).


Que inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDC-310 de 18 de junio de 2018 confirmando en su integridad la resolución sancionatoria de 8 de junio de 2017.


Que de conformidad con lo previsto en la norma especial que faculta a la UGPP para iniciar procesos administrativos de cobro coactivo, -sin que sea necesario acudir a la jurisdicción ordinaria-, esa entidad ordenó a los bancos de Bogotá y AV Villas el embargo y secuestro preventivo de las cuentas de la actora, constituyendo el límite de las medidas cautelares por un valor total del 200% de la obligación.


Que, a juicio de la actora, la UGPP no podía ordenar dichas medidas cautelares, por cuanto, los fondos que se encontraban en las cuentas embargadas pertenecen al presupuesto nacional, habida cuenta que son recursos inembargables por ser propios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar5, que le son entregados a la demandante con el único propósito de que realice labores de administración de los mismos, que son utilizados para brindar atención a los niños y adolescentes que hacen parte de los hogares comunitarios que integran esa asociación.


I.3 Fundamentos de la solicitud


Argumentó que en el caso en concreto se transgredieron los derechos fundamentales constitucionales de sujetos de especial protección, esto es, los niños que hacen parte de los hogares tradicionales del ICBF asociados a esa Cooperativa, habida cuenta que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por hacer parte de los estratos más bajos y de los barrios más humildes del Distrito Especial de Barranquilla, lo que de contera, requiere la intervención del juez de tutela y una resolución inmediata de manera definitiva, más no transitoria, como lo dispuso el a quo.


I.4.-...

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