Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04312-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04312-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381839

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04312-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04312-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04312-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS – Ausencia de carga argumentativa mínima

A juicio de la parte demandante, la decisión enjuiciada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta la jurisprudencia que estableció la tabla de tasación de los perjuicios morales proferida por la Sección Tercera de esta Corporación y el reconocimiento del precedente que establece el deber de reparar por parte del Estado cuando se trata de personas que prestan el servicio militar obligatorio. Frente a la configuración del desconocimiento del precedente, únicamente mencionó los anteriores argumentos, por lo que la Sala advierte que no realizó un análisis en el que se permita evidenciar la carga argumentativa que busque acreditar la igualdad de sus supuestos fácticos frente a otros casos y de este modo concluir que existen decisiones contrarias al interior de la Corporación en materia de responsabilidad del Estado, o que su decisión fue arbitraria o injustificada. (…)De otra parte, aun si se aceptara que en atención a la especificidad del tema ya que la sentencia de unificación sobre tasación de perjuicios morales es la proferida el 28 de agosto de 2014 Exp. 31172 del Consejo de Estado Sección Tercera, lo cierto es que dicho proveído no es de aplicación automática pues si bien contiene unos parámetros estandarizados que sirven de guía al juez de la reparación directa para calcular el monto a reconocer por concepto de perjuicios morales lo que es evidente es que los parámetros allí fijados se deben aplicar en atención a cada caso concreto sin que esto implique desconocimiento del precedente (…) Por lo expuesto, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con el cargo de desconocimiento de precedente, lo que hace imperioso negar la acción de tutela pues fue este su único cargo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04312-00(AC)

Actor: J.A.M.T. COMO AGENTE OFICIOSO DE J.P.R. PUENTES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Tema: Tutela contra providencia judicial - Desconocimiento del precedente sobre lesiones sufridas por conscriptos.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el abogado J.A.M.T., actuando como agente oficioso de J.P.R.P. y otros[1].

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 30 de septiembre de 2019[2], en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores J.P.R.P., J.V.R.P., Mercedes Puentes Quizá y A.P.C.P., a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “a una verdadera reparación integral”.

2. Los accionantes consideraron que se les vulneraron las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda que presentaron J.P.R.P. “y otros” en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…) REVOCAR EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDO POR EL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, en su parte resolutiva, especialmente en lo que compete al reconocimiento de los daños morales, materiales y daño a la salud, esto en razón de alejarse de los pronunciamientos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, al no aplicar los respectivos parámetros para tasar la indemnización correspondiente al grado de pérdida de discapacidad que le provocó una lesión que adquirió en el servicio militar obligatorio como soldado regular”[3].

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor J.P.R.P. sufrió una caída desde su propia altura mientras realizaba un entrenamiento físico durante su prestación del servicio militar como soldado regular en el Ejército Nacional, con ocasión de este accidente sufrió una lesión lumbar.

5. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó el día 8 de octubre de 2014 junta médico laboral en la que dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 10%, razón por la cual fue declarado no apto para continuar con la prestación del servicio militar.

6. Los señores J.P.R.P., J.V.R.P., Mercedes Puentes Quizá y A.P.C.P., por intermedio de apoderado judicial, iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padeció el señor R.P..

7. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, autoridad judicial que, en providencia del 29 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los accionantes por la lesión sufrida por J.P.R.P., cuando prestaba el servicio militar.

8. Como sustento de la decisión, el juez de primera instancia señaló que la lesión sufrida ocurrió durante la prestación del servicio militar bajo el cumplimiento de una orden de la entidad demandada y no por voluntad propia del accionante y por ello la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional tiene el deber correlativo de proteger y asumir el riesgo de los daños que se le ocasionen a su personal.

9. Inconforme con lo anterior, la entidad demandada presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad judicial que, en sentencia del 15 de agosto de 2019, i) modificó la providencia de primera instancia, en lo que tienen que ver con el reconocimiento de los perjuicios morales disminuyéndolos a la mitad de lo reconocido en primera instancia y ii) revocó la sentencia en lo que tenía que ver con el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño a la salud y lucro cesante.

10. Lo anterior, al considerar que la aplicación de las tablas de reconocimiento de perjuicios morales, solo son un referente y se debe estudiar su aplicación en cada caso concreto. Si bien, se establecieron rangos de porcentajes atendiendo a la disminución de la capacidad laboral, lo que se debe tener en consideración es el nivel de afectación ocasionado con la lesión, pues no es lo mismo que la disminución de la capacidad laboral sea del 10% a que sea del 20%, pese a que ambas de encuentran en el rango 1 de reconocimiento, ya que las consecuencias y el impacto del daño es diferente frente a uno y otro porcentaje.

11. En tal medida, afirmó que el monto debía ser disminuido a la mitad de lo reconocido por encontrarse en el extremo inferior de los valores de referencia. Igualmente, afirmó que no existía prueba de que por causa de la lesión el demandante hubiese quedado con secuelas que le generaran algún tipo de limitación funcional o restricción en su capacidad psicofísica, por lo que revocó los montos reconocidos como lucro cesante y daño a la salud.

3. Fundamentos de la vulneración

12. La parte actora expuso que la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada vulneró su derecho al debido proceso, a la igualdad y a tener una reparación integralmente soportada legalmente por los despachos judiciales. Así afirmó que en la parte resolutiva del fallo, en lo que tienen que ver con el reconocimiento de los daños morales, materiales y daño a la salud el juez de segunda instancia se alejó “de los pronunciamientos de las sentencias de unificación del...

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