Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04542-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04542-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381844

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04542-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04542-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04542-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, manifestó que acogía la tesis de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018 y de las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, por lo que, luego de analizar el material probatorio que aportó la accionante para demostrar su derecho, concluyó que el reconocimiento de la pensión de la actora se había ajustado a derecho en cuanto incluía los factores que efectivamente habían sido objeto de cotización. Sobre esta posición de la autoridad accionada, es necesario tener en cuenta que la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y notificada el 12 de septiembre del mismo año, obra como precedente judicial vinculante en este caso, toda vez que es anterior al fallo reprochado en la acción de amparo que fue proferido el 9 de septiembre de 2019, por lo que para el juez resultaba la regla aplicable al momento de proferir su decisión. Más aún, cuando la misma sentencia estableció que “las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias” (…) Así las cosas, no correspondía como alegaba la accionante, dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, a la hora de resolver el caso objeto de este trámite constitucional, no resultaba vinculante para el órgano judicial accionado, pues ya había sido modificada, tanto por la Corte Constitucional, como por la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido definido por la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018. Así pues, no se configura el acusado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en tanto que el órgano judicial accionado aplicó la normatividad vigente en la materia, a partir de la legislación que regula, bajo el régimen de transición, la liquidación de pensión de servidores públicos en relación con los requisitos para tal efecto, a la luz de la interpretación jurisprudencial vinculante. Después de haberse analizado el defecto en que presuntamente se había incurrido en la providencia del 9 de septiembre de 2019 y verificar que no se presentó, cabe concluir que la autoridad judicial que lo profirió no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual, la Sala negará el amparo deprecado por [la actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04542-00(AC)

Actor: B.M.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por B.M.C.G. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

B.M.C.G., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, además del respeto de los principios de legalidad y del juez natural; que en su sentir fueron vulnerados con el fallo del 9 de septiembre de 2019, en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

  1. Hechos

2.1. Blanca M.C.G. laboró en el sector público por más de 20 años, su último cargo fue el de docente de la Universidad de Antioquia.

2.2. El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por Resolución 13800 del 31 de mayo de 2011[2], reconoció a favor de B.M.C.G. pensión de jubilación tomando como base de liquidación –IBL– el salario devengado durante los últimos diez años de servicio.

2.3. Inconforme, la señora C.G. solicitó a la entidad la reliquidación de su pensión con base en el promedio salarial del último año de servicio. C. concedió la reliquidación pensional así solicitada, por medio de la Resolución 010303 del 23 de abril de 2012[3].

2.4. Posteriormente, la accionante nuevamente solicitó la reliquidación de la pensión, pero esta vez con el 75% de todos los factores salariales correspondientes al último año de servicios, solicitud que le fue negada por Colpensiones mediante la resolución GNR 198184 del 1 de agosto de 2013[4].

2.5. Blanca M.C.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquidara su pensión incluyendo la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior al reconocimiento pensional.

2.6. El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, por sentencia del 4 de marzo de 2016[5], accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la señora C.G. era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó tal decisión: (i) en el seguimiento del precedente vinculante del Consejo de Estado contenido principalmente en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que señaló que los factores salariales de la Ley 33 de 1985 no eran taxativos, sino enunciativos y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados en el último año de prestación de servicios. Esta decisión fue apelada por Colpensiones y por la Universidad de Antioquia[6].

2.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, por sentencia del 9 de septiembre de 2019[7], decidió revocar el fallo de primera instancia. Consideró que, si bien era cierto que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los elementos que están sujetos a transición son únicamente la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, que debían definirse con la Ley 33 de 1985, mientras que el IBL, no sujeto a transición, se regía por los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

Para la anterior decisión, el juzgador invocó los criterios esbozados en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, además de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

  1. Pretensiones de tutela

La accionante incoó acción de tutela el 17 de octubre de 2019[8] en la que solicitó: i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) la cesación de los efectos de la decisión del 9 de septiembre de 2019; y en consecuencia iii) ordenar proferir nueva decisión en la que se considere la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales del último año de servicio.

Estas pretensiones fueron sustentadas por la tutelante como se relaciona a continuación.

  1. Argumentos de la solicitud de tutela

La accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al no aplicar en el caso concreto la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 que estableció que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debía aplicárseles el régimen anterior en su integridad, es decir, en este caso, la Ley 33 de 1985. Así, esgrimió que debían tomarse la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios como base de liquidación de la pensión.

En ese orden, consideró errónea la aplicación del precedente del 28 de agosto de 2018: (i) porque no se encontraba vigente al momento de presentarse el medio de control; (ii) porque se aplicó de forma retroactiva la jurisprudencia del Consejo...

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