Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04590-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04590-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381856

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04590-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04590-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 - INCISO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04590-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO DEL TRASLADO DE LA DEMANDA – Cómputo / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA REFORMA DE LA DEMANDA - Se debe efectuar dentro de los diez días después de vencido el término de traslado de la demanda / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Con el fin de examinar si la solicitud de reforma de la demanda planteada por el apoderado de la señora [M.J.R.O.] se hizo oportunamente, es decir, dentro de los 10 días contados a partir del vencimiento de los de 55 días, conforme lo dispuesto en los artículos 172, 173 y 199 del CPACA, el Tribunal resaltó que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, por auto de 18 de julio de 2018 admitió la demanda y ordenó las notificaciones a las entidades demandadas, lo cual se realizó el 31 del mismo mes y año al buzón electrónico de las accionadas. (…)En este orden, el Tribunal resaltó que de acuerdo con el inciso 5 del artículo 199 del CPACA, una vez admitida la demanda, las copias de la misma y de sus anexos quedaran a disposición del notificado por el término de 25 días después de surtida la última notificación, lo cual, en el caso concreto de la tutelante, sucedió desde el 1 de agosto de 2018, hasta el 6 de septiembre del mismo año. En este sentido, la autoridad accionada sostuvo que los 30 días de traslado de la demanda, se iniciaron el 7 de septiembre de 2018 hasta el 19 de octubre de 2018, por lo que los 10 días para reformar la demanda, corrieron desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 2 de noviembre de 2018. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la tutelante al presentar la solicitud de reforma de la demanda el 17 de enero de 2019, lo hizo por fuera del término legal previsto en el CPACA, razón por la cual no había lugar a acceder a su petición. (…)Conforme con lo anterior, se observa que a partir de una interpretación sistemática los artículos 172, 173 y 199 del CPACA, el Consejo de Estado de manera uniforme se ha referido a la oportunidad para solicitar la reforma de la demanda, en el sentido de señalar que la parte demandante tiene hasta diez días siguientes una vez vencido el término de traslado de la demanda, para presentar la solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que el auto de 5 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y procedimental, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia , que rechazó por extemporánea la solicitud de reforma de la demanda propuesta por la accionante dentro del proceso de reparación directa promovido contra la C.M.S. y otros, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que permitió concluir que la petición de modificar el libelo de la demanda se realizó por fuera del término previsto en el artículo 173 del CPACA, en concordancia con los artículos 172 y 199 ibídem.

NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – A entidades públicas al buzón de correo electrónico

Por otra parte, se advierte que en el escrito de tutela, el apoderado de la accionante argumenta que el Tribunal accionado incurrió en error, por cuanto omitió contabilizar el término común de los 25 días para contestar la demanda, a partir del 23 de septiembre de 2018, cuando se surtió la última notificación a las demandadas por correo certificado. Al respecto, es importante aclarar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA, “las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actué ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. Lo anterior, significa que la notificación personal a las entidades y autoridades demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se surte mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico de la respectiva institución. Así la cosas, en el caso concreto se evidenció que la comunicación del auto admisorio de la demanda se surtió el 31 de julio de 2018 , de acuerdo con el mandato legal, por lo que el término para contestar la demanda se debía iniciar a partir del 1 de septiembre de 2018, como lo contabilizó el Tribunal accionado y no como lo pretendía la parte tutelante, razón por la cual no se advierte irregularidad alguna en la actuación desplegada por la autoridad demandada

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 173 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 199 - INCISO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04590-00(AC)

Actor: M.J.R.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora M.J.R.O., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora M.J.R.O., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, el auto de 5 de junio de 2019 dentro del proceso de reparación directa promovido por la actora en tutela contra la Clínica M.S. y otros.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…) se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional Fundamental denominado DEBIDO PROCESO

En virtud de lo anterior se ORDENE al señor Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, F.P.C., decretar la nulidad del auto de 5 de junio de 2019 y en su lugar se revoque la providencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, del 21 de febrero de 2019, mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda. (…)”.

  1. Los hechos y las consideraciones

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Indicó que el 14 de febrero de 2016 ingresó a la Clínica M.S., para iniciar trabajo de parto, donde permaneció en observación hasta el 15 de febrero de 2016, cuando nació el menor J.J.G.R..

Adujo que debido a algunos problemas respiratorios que presentó el menor al momento del parto, fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos neonatales de la Clínica Esimed Llanos, en donde fue aislado por adquirir una bacteria al momento de su nacimiento y adicionalmente, fue medicado con “Fenobarbital” al presentar convulsiones por asfixia el primer día de nacido.

Informó que su hijo J.J.G.R. salió de la UCI neonatal el 2 de marzo de 2016 y el 15 del mismo...

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