Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04678-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04678-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381859

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04678-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04678-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 62 DE 1985 – ARTICULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 176
Fecha26 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04678-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa omitió hacer una valoración integral de los medios probatorios / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La actora sostiene que la determinación judicial cuestionada incurre en defectos (i) fáctico, puesto que en ella las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas adosadas al proceso ordinario, como «[…] el formato único para la expedición de certificado de salarios y […] el certificado de descuentos de aportes […]», documentos que dan cuenta de que recibió la prima de antigüedad manera periódica y, por tanto, tiene incidencia en su mesada, y (ii) sustantivo, porque se inobservó que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 prevé que ese emolumento tiene la condición de factor salarial. […]. [E]n cuanto, a la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para el reajuste pensional de la demandante, los accionados consideraron que dicho emolumento no podía ser tenido en cuenta, dado que había sido reconocido de manera irregular por una entidad del orden territorial. Con base en lo expuesto, se verificó el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) y se halló que, en efecto, en los folios 36 y 37 obra certificación emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que acredita que la actora prestó sus servicios en el establecimiento educativo «[…] Sede Principal Pedro Castro Monsalvo», durante el año anterior a su retiro del servicio (2012-2013) y devengó como factores salariales: (i) asignación básica, (ii) sueldo de vacaciones, (iii) prima de antigüedad de empleados municipales, (iv) prima de navidad, y (v) prima de vacaciones docentes. Así las cosas, cabe anotar que con independencia de la consideración que se realizó por parte de las autoridades enjuiciadas sobre la irregularidad del reconocimiento de la prima de antigüedad al ser concedida «[…] por una entidad del orden territorial», está acreditado en el plenario que la tutelante lo recibió durante el año anterior a su retiro del servicio y, según el documento que reposa en el folio 184 y 185 del expediente ordinario, emitido por el secretario de educación de Valledupar, sobre aquel efectuó cotizaciones a salud y pensión. Por consiguiente, pese a que los accionados determinaron que los factores salariales que se deben incluir para efectos de calcular la mesada de la actora eran sobre los que había realizado los correspondientes aportes, omitió que ella cotizó sobre la prima de antigüedad, motivo por el que, con base en la tesis que ellos acogieron, era dable ordenar tener en cuenta dicho emolumento para tal efecto. Con fundamento en lo expuesto, es evidente que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar no analizaron de manera íntegra las pruebas adosadas por las partes al expediente (…), en particular, las referidas certificaciones, es decir, omitieron hacer una valoración integral de los medios probatorios, con lo que incumplieron el mandato previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP). En ese orden de ideas, se colige que la conclusión a la que arribaron las autoridades accionadas en el fallo cuestionado, para confirmar el de primera instancia (que negó las pretensiones ordinarias), fue que la prima de antigüedad no incidía en el monto de la mesada de la actora, deducción que no tiene con respaldo probatorio, situación que configura el defecto fáctico invocado por ella. […]. A partir de los anteriores prolegómenos, se impone, sin más elucubraciones, amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la demandante y, en consecuencia, (i) dejar sin efectos la sentencia de 10 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Cesar, y (ii) ordenar a los señores magistrados de dicha Corporación que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente ordinario, emitan un nuevo pronunciamiento en el que tengan en cuenta la certificación que reposa en los folios 184 y 185 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-002-2015-00025-00, para decidir sobre la inclusión del factor salarial prima de antigüedad en la liquidación pensional de la accionante, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores.


FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 – ARTICULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 176





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04678-00(AC)


Actor: NAYIBI DE J.Á.R.


Demandado:
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR



Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora N. de J.Á.R. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8 c. 1). La señora N. de J.Á.R., en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 10 de octubre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el de 22 de abril del año en curso, con el que el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-002-2015-00025-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata la accionante que le fue reconocida pensión de jubilación, mediante Resolución 294 de 9 de junio de 2014, suscrita por el secretario de educación municipal de Valledupar, pero al determinar la cuantía de ella no se tuvo en cuenta la prima de antigüedad, razón por la que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (expediente 20001-33-33-002-2015-00025-01), encaminado a obtener la anulación del mentado acto administrativo y reajustar su mesada con inclusión de ese emolumento.


Que el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Valledupar, con sentencia de 22 de abril de 2019, «[…] encontró probado que deveng[ó] prima de antigüedad, pero se abstuvo de ordenar su inclusión en la reliquidación de [la] pensión porque […] fue creada por un ente territorial […]» y, por consiguiente, no repercute en la pensión, de ahí que negara las pretensiones de la demanda, decisión confirmada el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar.


Aduce que la providencia enjuiciada incurre en defecto fáctico, por cuanto en ella las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas adosadas al proceso ordinario, como «[…] el formato único para la expedición de certificado de salarios y […] el certificado de descuentos de aportes […]», documentos que dan cuenta de que recibió el aludido emolumento de manera periódica y, por tanto, incide en su mesada.


Que la providencia cuestionada también adolece de (i) defecto sustantivo, toda vez que inobservó el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, el cual dispone que la pensión de antigüedad incide en la base de liquidación de los aportes a pensión, de ahí que se infiera inequívocamente que es factor salarial, y (ii) desconocimiento del precedente, porque el Consejo de Estado1, en un caso similar al presente, concluyó aquello.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1.º de noviembre de 2019 (ff. 40 y 41 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y dispuso vincular a la señora Ministra...

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