Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02393-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381868

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02393-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02393-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN ILEGAL DE BIENES INMUEBLES / CADUCIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, al haber proferido la sentencia, de fecha 1º de octubre de 2018, por medio de la cual se revocó la emitida el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual había accedido a las pretensiones incoadas en la demanda, y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con lo cual se le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en defecto procedimental, defecto fáctico y defecto sustantivo. (…) En el caso concreto, a la Sala no le queda duda que los demandantes no acudieron oportunamente a entablar la acción de reparación la que, para el supuesto del numeral 8º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, es de 2 años contabilizados desde el día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. En el sub lite, tal y como lo analizó la providencia tutelada, se llega a la misma conclusión, esto es, que la acción fue entablada de manera extemporánea, ya que para el efecto, el término de caducidad de los dos años, para la interposición de las acciones indemnizatorias, corre al día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la posesión ilegal y de sus bienes por parte de las autodefensas, esto es, el 19 de marzo de 2003, por tanto, el plazo venció el 19 de marzo de 2005; y al ser introducida la demanda el 10 de junio de 2005, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V..

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02393-01(AC)

Actor: ELIANOR AVILA GÓMEZ Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación[1] presentada por E.Á.G. y J.A.V.R., contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

E.Á.G. y J.A.V.R., interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de defensa Nacional – Policía Ejército Nacional, con el fin de que se declarare administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión de la ocupación, por parte del bloque paramilitar vencedores de Arauca, de la finca denominada “El Peral”, ubicada en la Vereda de Puerto Gaitán, zona urbana del Municipio de Tame, en Arauca, por espacio de 2 meses y 25 días, hasta el 13 de junio de 2003.

Señalaron que el 10 de junio de 2005, 3 días antes del vencimiento de los 2 años de la caducidad, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia y declaró la responsabilidad de la demandada. Esta decisión fue apelada y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa.

Los actores interpusieron acción de tutela contra la sentencia de la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado argumentando que se les vulneraron los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso real y material a la administración de justicia, al considerar que la acción de reparación directa se interpuso oportunamente.

El 26 de septiembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial enjuiciada no incurrió en los defectos anotados en la solicitud de tutela.

Pretensiones:

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de 1 de octubre de 2018 y que se profiera nueva sentencia que resuelva de fondo el asunto.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 18 de junio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los Consejeros de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, decretó pruebas, reconoció personería al apoderado de los actores y ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Arauca para que remitiera el proceso ordinario que contiene la demanda de reparación directa.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional[3]

La institución castrense, mediante escrito de 26 de junio de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA[4]

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 26 de septiembre, negó la solicitud de amparo al considerar que la parte actora dejó transcurrir el término contemplado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para acudir a la jurisdicción a ventilar su inconformidad, por ende, al presentar la demanda el 10 de junio de 2005, ya habían transcurrido los 2 años con los que contaba para interponer el medio de control de reparación directa y que de conformidad con numeral 1º de la norma mencionada, la demanda se rechaza cuando hubiere operado el fenómeno de la caducidad .

Por lo anterior desestimó los argumentos de la tutela que indicaban que la Sección Tercera, no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente que daba cuenta de la fecha en que se tuvo certeza de los perjuicios ocasionados; y que, precisamente, los elementos probatorios son los que permiten concluir que el 18 de marzo de 2003, los demandantes tuvieron conocimiento pleno del daño, al ser despojados de sus bienes.

Sobre el punto relacionado con el hecho de que los actores indicaron que la sentencia cuestionada obvió que el daño era continuado o de tracto sucesivo, al ser víctimas de desplazamiento forzado, lo cual se debía tener en cuenta para determinar la caducidad de la acción, la sentencia de tutela de primera instancia precisó que si bien la Sección Tercera no hizo manifestación alguna al respecto, como tampoco el juez de primera instancia, obedeció a que lo perseguido era obtener el pago del ganado que les fue hurtado y los demás bienes destruidos por las AUC, por lo que tal escenario no tenía que ser abordado para establecer la caducidad teniendo en cuenta que tampoco fue alegado; y de lo cual se desprende que el proceso ordinario tuvo origen mucho antes de la fecha que se tuvo en cuenta para determinar el fenómeno de la caducidad.

La sentencia impugnada encontró que la providencia que se enjuicio en tutela fue debidamente motivada y está acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, por lo que concluyó que no fue una decisión caprichosa del operador judicial ni una sentencia abiertamente inconstitucional como se dice por los demandantes. Por lo anterior, se consideró que la autoridad accionada no incurrió en los defectos anotados, y, además, que si la decisión no era la esperada por la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la concurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

DE LA IMPUGNACIÓN[5]

Mediante escrito presentado de manera oportuna, los demandantes impugnan el fallo de tutela y para ello se ratificaron en los argumentos expuestos en la demanda. Además, luego de aludir a las consideraciones del fallo de tutela y a las razones de la impugnación concluyen que son «execrables» los argumentos allí expuestos, pues, en su sentir, no era necesario abordar el hecho del desplazamiento forzado para efectos de establecer la caducidad del medio de control, puesto que lo pretendido era la indemnización por el hurto de ganado y la destrucción de los bienes.

Señaló que la corporación incurrió en los defectos anotados en la demanda de tutela, al considerar que (i) se modificó el objeto de las...

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