Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04625-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04625-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04625-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04625-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04625-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIAN / DESEMPEÑO DEL CARGO EN PROPIEDAD / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por [la parte actora], al haber proferido la providencia de 26 de agosto de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al concluir que no tenía derecho a la prima técnica, en tanto su vinculación a la DIAN se dio por incorporación automática? (…) [En relación con el presunto defecto sustantivo] observa la Sala, que los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada resultan razonables, pues en la sentencia cuestionada se efectuó una valoración del requisito relacionado con que el cargo que ostentaba fuera de carrera administrativa, y a partir de ese análisis, se concluyó que aquel no cumplía con el requisito previsto en las normas que rigen la materia, razón por la cual determinó que no podía acceder a la prima solicitada. (…) [A] la fecha esta Sala cuenta con un criterio jurisprudencial unificado en torno a la inconstitucionalidad de las inscripciones automáticas en el sistema de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, derivadas del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 lo que a su vez, como se ha reiterado en varias oportunidades, se convierte en la imposibilidad de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada siempre que el cargo frente al cual se pretende este reconocimiento sea desempeñado en virtud de la referida inscripción automática en carrera. En vista de lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que la corporación judicial demandada sustentó su decisión en la sentencia de unificación proferida por la sección segunda de esta Corporación, motivo por el cual, expuso de manera coherente y suficiente las razones por las cuales negó la prima técnica al actor, puesto que, en el presente caso y en principio, no se encontró acreditado que el mismo cumpliera con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad por concurso de méritos abierto. (…) [En relación con el presunto defecto fáctico,] si bien el juez de segunda instancia, mediante la sentencia que ahora es objeto de la acción de tutela no se refirió explícitamente al contenido de la Resolución 01083 del 14 de marzo de 1990, esta no era determinante en su decisión, pues por medio de la misma lo único que se logra evidenciar es que la vinculación del [accionante] a la DIAN, fue de carácter ordinario y no de carrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04625-00(AC)

Actor: S.T.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor S.T.M.C., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por proferir la providencia de 26 de agosto de 2019, en sede de segunda instancia, con la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por ella contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Comentó que ingresó a la DIAN por medio de convocatoria abierta a nivel Nacional el 2 de abril de 1990 ya que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en tanto desde el Decreto 1661 de 1991 a la fecha en la que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó estudios profesionales, por lo que su formación académica es de abogado de la universidad de Cartagena desde el 18 de diciembre de 1987, especialista en tributación, de la universidad de Los Andes, graduado el 6 de marzo de 1993, además de 900 horas de educación no formal, especializaciones en derecho marítimo y portuario, en ciencias penales y criminológicas.

Señaló que además cuenta con un título de pregrado como administrador de empresas que obtuvo el 11 de diciembre de 1985 en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y de posgrado como especialista: i) en auditoria de sistemas de 1989 de la Corporación Universitaria A.N. y ii) en gerencia tributaria y aduanera en 1997 de la primera de las instituciones educativas mencionadas.

Relató que previo agotamiento de la vía administrativa y conciliación prejudicial como requisito de procedencia, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de atacar el pronunciamiento desfavorable de la administración y, en consecuencia, obtener el reconocimiento de la prima reclamada.

Manifestó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, quien, a través de la sentencia de 16 de marzo de 2018, negó a las súplicas del libelo introductorio, al considerar que no cumplía con los requisitos de desempeño en propiedad de un cargo de carrera de la DIAN.

Dijo que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio de la providencia de 26 de agosto de 2019, con la que confirmó lo resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena con el argumento de que el demandante no cumplió con el requisito de vinculación en propiedad.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en tanto la corporación judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo en la dimensión de desconocimiento del precedente y fáctico, al aplicar de manera equivocada la normatividad que reglamenta la vinculación en carrera administrativa a la DIAN, tales como la Ley 61 de 1987 y el Decreto 1290 de 1988, entre otras, con los siguientes argumentos:

«[…] La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA DIAN, reconocen la inscripción en carrera administrativa en la Dirección de Impuestos en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 3020, GRADO 03.

No obstante, el reconocimiento de la inscripción en carrera administrativa por haber ingresado mediante concurso público a la entidad en el año 1990, en la sentencia equivocadamente se desconocen las pruebas y se afirma que la vinculación ocurre de manera automática en el año 1991. En conclusión, afirma que no se tiene el derecho a percibir la Prima técnica por Formación y experiencia Altamente Calificada porque el ingreso a la carrera se efectúa de manera automática sin mediar ningún concurso de méritos; siendo que las pruebas que fueron desconocidas demuestran todo lo contrario. […]».

Pretensiones.

Como consecuencia, solicitó: I) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; II) dejar sin efecto la sentencia de 26 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; y III) ordenar a la referida corporación judicial accionada que emita una nueva providencia que atienda el material probatorio aportado, la normativa y precedente judicial aplicable.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante Auto de 28 de octubre de 2019[3], el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor S.T.M.C., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, de conformidad con lo establecido...

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