Auto nº 11001-03-06-000-2019-00166-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00166-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 26-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381871

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00166-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00166-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 26-11-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00166-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS / INHIBITORIO – Por no existir dos autoridades que hayan negado competencia

[L]a Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el asunto que se plantea como un conflicto de competencias por cuanto no existen dos autoridades que hayan negado competencia sobre derechos pensionales del señor J.A.G.P., a lo anterior, se agrega que las decisiones definitivas tomadas por Colpensiones sobre tales derechos siguen en firme y gozan de presunción de legalidad y de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo tanto la Sala dispondrá él envió del expediente a Colpensiones para lo de su competencia

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00166-00(C)

Actor: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA ORAL

Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias por ausencia de solicitud ante la UGPP. Inhibición de la Sala.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. El señor J.A.G.P., identificado con la cédula de ciudadanía 17.129.143 de Bogotá D.C., nació el 26 de mayo de 1945 y actualmente cuenta con 73 años de edad

  1. Su vida laboral y las entidades de previsión en las cuales realizó sus aportes y cotizaciones para pensión se relacionan así

- Trabajó en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. como profesor de 7º grado, desde el 4 de agosto de 1982 hasta el 29 de mayo de 1989, con un total de 90 días de interrupción.

Durante ese tiempo realizó aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito[1].

- En el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), desde el 15 de enero de 1989 hasta el 15 de febrero de 1989, se desempeñó como laboratorista auxiliar. Volvió al instituto el 22 de marzo de 1989, en el cargo de laboratorista almacenista, que desempeñó hasta el 14 de agosto de 1990.

Durante sus vinculaciones con el IDEMA cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS)[2].

- En el Instituto G.A.C. (IGAC), desde el 19 de julio de 1993 hasta el 18 de junio de 1994, y desde el 29 de julio de 1994 hasta el 2 de junio de 2016, se desempeñó como profesional universitario[3].

Durante su vinculación con el Instituto G.A.C. (IGAC), realizó los aportes y cotizaciones de la siguiente manera:

(i) desde el 19 de julio de 1993 hasta el 18 de mayo de 1994 a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal);

(ii) desde el 29 julio de 1994 hasta el 30 de junio de 2009 a Cajanal;

(iii) desde el 1º de julio de 2009 al 30 de agosto de 2012 cotizó al ISS, y

(iv) desde el 1º de octubre del 2012 hasta el 2 de junio de 2016 cotizó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[4].

  1. Según los documentos allegados en el expediente, los hechos que dieron origen al presente conflicto de competencias se resumen de la siguiente manera

- El 24 de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), por medio de la Resolución núm. 2154, ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor J.A.G.P., y dispuso que para su ejecución el interesado debía aportar copia auténtica del acto administrativo que acreditara su retiro del servicio, por cuanto, para esa fecha, se encontraba como servidor público activo en el IGAC[5].

- El 26 de julio de 2011, el señor G., por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación para que se reliquidará la mesada pensional, pues consideró que el cálculo realizado por el ISS arrojaba un valor menor al que debía ser reconocido.[6]

- El 22 de septiembre de 2011, mediante Resolución 4261, el ISS resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión del 24 de julio de 2011[7].

- El 27 de marzo de 2014, el señor J.A.G. acudió a Colpensiones y diligenció el «FORMATO DE SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS» con el objeto de que se le reconociera y pagara una pensión de vejez.[8].

- El 29 de agosto de 2014, por medio de Resolución GNR 302823, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor G., por considerar que no contaba con las semanas cotizadas necesarias para obtener una pensión de vejez[9].

- El 30 de enero de 2015, el peticionario, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra el acto administrativo del 29 de agosto de 2014, en el que solicitó a Colpensiones que revocara ese acto y le reconociera la pensión al peticionario, toda vez que (i) el ISS ya había reconocido una pensión de vejez en las Resoluciones 025541 del 24 de junio de 2011 y 04261 del 22 de agosto del 2011, y, además, (ii) Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. para efectos del cumplimento del requisito de las semanas cotizadas.

- Por medio de la Resolución VPB 48646 del 12 de junio de 2015, se resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la Resolución del 29 de agosto de 2014 y, en consecuencia, Colpensiones ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez en favor del señor G.[10].

- El 8 de marzo de 2016, el señor G. solicitó a Colpensiones el ingreso en nómina, así como también el pago de su pensión de vejez[11].

En respuesta a esa solicitud Colpensiones, mediante Resolución GNR 188631[12] del 27 de junio de 2016, declaró su falta de competencia.

- En comunicación del 23 de agosto de 2016[13], C. solicitó al señor G. que allegara autorización para revocar las Resoluciones 21541 del 24 de junio de 2011 y VPB 48646 del 12 de junio de 2015, por estimar que esos actos se encontraban incursos en la causal 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por manifiesta oposición a la Constitución o a la ley. [14]

- El 15 de julio de 2016, el apoderado del señor G. presentó recurso de apelación contra la Resolución GNR 188631 del 27 de junio del 2016[15].

- Obra también en el expediente un fallo de tutela del 26 de agosto del 2016, proferido por el Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. en el que se ordenó incluir en la nómina de pensionados de Colpensiones al señor G.[16]. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de octubre del 2016[17].

Mediante la Resolución VPB 40999 del 2 de noviembre de 2016, Colpensiones, resolvió el recurso de apelación elevado por el apoderado del señor G. y, además, dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo que revocó la Resolución GNR 188631 del 27 de junio del 2016 e incluyó en nómina al señor G.[18].

- El 2 de marzo de 2018, Colpensiones, por conducto de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que quedó radicada con el número 11001333500920180008600, en la que solicitó como pretensiones que se declarara la nulidad de las Resoluciones 21541 del 24 de junio de 2011 y VPB 48646 del 12 de junio de 2015 y, en consecuencia, se devolviera lo pagado por el reconocimiento pensional en favor del señor G.[19].

- El 12 de junio de 2018, el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda Oral, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[20] y ordenó, entre otros asuntos, que se vinculara a la UGPP como parte dentro del proceso[21].

- El 27 de noviembre de 2018, dentro de la actuación judicial, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del demandante[22], y asimismo declaró «que el reconocimiento de la pensión corresponde a COLPENSIONES, si se tiene en cuenta que fue la última entidad administradora a la que estuvo afilado el señor J.A.G.P.» (mayúsculas del texto).

- El 14 de agosto de 2019, el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, y en su lugar, rechazó la...

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