Sentencia nº 25000-23-15-000 2019-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019
Fecha | 25 Noviembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
TUTELA CONTRA PROCESO DE SELECCIÓN DE DEFENSORES PÚBLICOS / / CONDICIÓN DE
PREPENSIONADA - No se acredita / MADRE CABEZA DE FAMILIA – No se acredita /
SITUACIÓN DE DEBILIDAD POR AFECTACIONES DE SALUD – No se acredita /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES
En efecto, la cuestión jurídica propuesta por la actora, en últimas,
consistía en determinar si en el proceso de selección de Defensores
Públicos adelantado por la Defensoría del Pueblo, esta entidad debía
adoptar acciones afirmativas para proteger a las personas que, como ella,
ostentaban la calidad de prepensionable o eran madres cabeza de familia o
que se encontraban en situación de debilidad por afectaciones de salud y
si, en consecuencia, la accionante debía haber sido destinataria de tales
acciones. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que en el escenario
particular y concreto de la actora no se encuentra acreditada la condición
de prepensionada, madre de cabeza de familia ni la situación de debilidad
manifiesta por razones de salud, circunstancia que releva a la Sala de
abordar el estudio sobre si la Defensoría del Pueblo estaba obligada a
adoptar acciones afirmativas en su favor, en el marco del proceso de
selección de defensores públicos vinculados a través de contratos de
prestación de servicios. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia
de 8 de octubre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" negó el amparo de los
derechos fundamentales invocados por la [tutelante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-15-000 2019-00225-01(AC)
Actor: M.A.Q. LEÓN
Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de
la sentencia de 8 de octubre de 2019, mediante la cual la Subsección "A" de
la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el
amparo de los derechos fundamentales invocados.
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SÍNTESIS DEL CASO
M.A.Q.L. solicitó la tutela de sus derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la
seguridad social y a la igualdad, que estima vulnerados a raíz de la
decisión adoptada por la Defensoría del Pueblo en el sentido de no renovar
el contrato de prestación de servicios pactado entre la actora y dicha
entidad, desconociendo, en su criterio, su condición de prepensionable, así
como el hecho de que es madre de cabeza de familia y sujeto de especial
protección en atención a las afectaciones a su salud física y mental que
padece.
En consecuencia, solicitó que se le ordene al Defensor del Pueblo "[…]
implementar acciones afirmativas en favor de la suscrita accionante y,
ejercer el margen de maniobra que le corresponda para que se renueve el
contrato de prestación de servicios de la suscrita accionante […] o se
celebre uno nuevo, en las mismas o similares condiciones de las que tenía
en la última contratación con culminó el 31 de mayo de 2019 y el de
defensores públicos contratados a partir del 1º de junio de 2019"[1].
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN
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El 25 de septiembre de 2019 el Despacho sustanciador de la Subsección
"A" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Defensor
del Pueblo.
2.2. El apoderado de la Defensoría del Pueblo allegó informe en el que
explicó, en primer lugar, que mediante Resolución Núm. 052 de 14 de enero
de 2019 se dio apertura al proceso de selección dirigido a los
profesionales del derecho interesados en prestar sus servicios de
defensoría pública en el territorio nacional, y que en dicho proceso
participó la actora, quien se postuló en el programa general de derecho
público y privado, en la categoría de defensores públicos ante los jueces
del circuito laboral, civil y administrativo para el circuito judicial de
Bogotá. En la prueba de conocimiento y comportamental la accionante obtuvo
un puntaje de 49.34 y ocupó el puesto 125. Sin embargo, para el referido
programa y en la citada categoría se ofertaron únicamente 40 plazas,
circunstancia objetiva que impidió la designación de la señora Q.L.
en una de ellas.
En ese sentido, destacó que la finalidad que la entidad persigue con la
realización del concurso de méritos consiste en dar cumplimiento a los
principios que rigen la contratación estatal, en particular, el de
trasparencia y selección objetiva que se materializa con la invitación
pública y abierta a quienes cumplan los requisitos mínimos para el
ejercicio de la defensoría pública, en orden a proveer las plazas ofertadas
con las personas más idóneas para ello. En esa medida, el respeto por los
resultados obtenidos en las pruebas de conocimiento y comportamentales
constituye un factor objetivo, razón que obliga a que las plazas ofertadas
se designen de conformidad con dichos resultados
En ese orden, indicó que la entidad no vulneró el derecho fundamental a la
igualdad de la actora, pues ésta participó en igualdad de oportunidades
frente a los demás concursantes, siendo cuestión diferente el hecho que,
debido al puntaje que obtuvo, no resultó designada en una de las plazas
ofertadas. Bajo esa perspectiva, estimó que inobservar el listado
definitivo de resultados y saltar 85 puestos del listado definitivo para
nombrar a la accionante en una de las vacantes implicaría desconocer los
derechos a la igualdad y al debido proceso de los 124 participantes del
proceso de selección que se ubican delante de su puesto.
De otra parte, destacó que la vinculación de la señora Q.L. estaba
dada a partir de un contrato de prestación de servicios suscrito con la
Defensoría del Pueblo, y que en el presente asunto no se configura ninguno
de los presupuestos para aplicar la estabilidad laboral reforzada bajo esa
modalidad de contratación, pues, por una parte, la terminación del vínculo
contractual pactado con la actora obedeció a una causal objetiva, esto es,
el vencimiento del plazo pactado, y, de otra parte, está demostrado que el
proceso de selección en el que participó la actora terminó y que
corresponde a la entidad contratar las plazas correspondientes con las
personas que adquirieron el derecho a ocuparlas. Asimismo, señaló que no es
posible aplicar en el presente asunto figuras propias de las relaciones
laborales como lo sería la del retén social, pues dicha protección tiene un
grupo de destinatarios especial, esto es, los trabajadores oficiales o
privados y funcionarios públicos, grupo del que se encuentran excluidos los
contratistas que gozan de autonomía técnica y administrativa para el
desarrollo de sus actividades.
Además, recalcó que la accionante prestó sus servicios a la entidad con
independencia y autonomía, como quiera que no estaba sujeta a un horario ni
cláusula de exclusividad, lo que le permitía el desarrollo de su profesión
y la gestión de otros negocios para generar ingresos adicionales.
Con relación a las circunstancias de salud invocadas por la actora, precisó
que la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito con la
entidad no es óbice para que la actora continúe con su tratamiento médico,
pues el Estado tiene el deber de garantizarle la atención necesaria a
través del régimen subsidiado de salud. A su turno, sobre el reproche de la
actora según el cual la entidad se abstuvo de hacer uso de su margen de
maniobra para asignarle una de las 401 plazas declaradas vacantes mediante
la Resolución 773 de 2019, adujo que dicha determinación obedeció a que no
existía listado de interesados para ocuparlas, ya que no hubo postulación
efectiva respecto de estas. En esa medida, destacó que no es posible
realizar una movilidad de programa, pues cada plaza tenía una
especificación de requisitos en atención a las categorías particulares que
fueron ofertadas, y precisó que la actora no acreditó el cumplimiento de
las exigencias para los puestos declarados vacantes.
Finalmente, manifestó que, en atención a la naturaleza subsidiaria y
residual de la acción de tutela, ésta no constituye la...
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