Sentencia nº 25000-23-15-000 2019-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381890

Sentencia nº 25000-23-15-000 2019-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019

Fecha25 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROCESO DE SELECCIÓN DE DEFENSORES PÚBLICOS / / CONDICIÓN DE

PREPENSIONADA - No se acredita / MADRE CABEZA DE FAMILIA – No se acredita /

SITUACIÓN DE DEBILIDAD POR AFECTACIONES DE SALUD – No se acredita /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES

En efecto, la cuestión jurídica propuesta por la actora, en últimas,

consistía en determinar si en el proceso de selección de Defensores

Públicos adelantado por la Defensoría del Pueblo, esta entidad debía

adoptar acciones afirmativas para proteger a las personas que, como ella,

ostentaban la calidad de prepensionable o eran madres cabeza de familia o

que se encontraban en situación de debilidad por afectaciones de salud y

si, en consecuencia, la accionante debía haber sido destinataria de tales

acciones. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que en el escenario

particular y concreto de la actora no se encuentra acreditada la condición

de prepensionada, madre de cabeza de familia ni la situación de debilidad

manifiesta por razones de salud, circunstancia que releva a la Sala de

abordar el estudio sobre si la Defensoría del Pueblo estaba obligada a

adoptar acciones afirmativas en su favor, en el marco del proceso de

selección de defensores públicos vinculados a través de contratos de

prestación de servicios. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia

de 8 de octubre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" negó el amparo de los

derechos fundamentales invocados por la [tutelante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-15-000 2019-00225-01(AC)

Actor: M.A.Q. LEÓN

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de

la sentencia de 8 de octubre de 2019, mediante la cual la Subsección "A" de

la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el

amparo de los derechos fundamentales invocados.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

    M.A.Q.L. solicitó la tutela de sus derechos

    fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la

    seguridad social y a la igualdad, que estima vulnerados a raíz de la

    decisión adoptada por la Defensoría del Pueblo en el sentido de no renovar

    el contrato de prestación de servicios pactado entre la actora y dicha

    entidad, desconociendo, en su criterio, su condición de prepensionable, así

    como el hecho de que es madre de cabeza de familia y sujeto de especial

    protección en atención a las afectaciones a su salud física y mental que

    padece.

    En consecuencia, solicitó que se le ordene al Defensor del Pueblo "[…]

    implementar acciones afirmativas en favor de la suscrita accionante y,

    ejercer el margen de maniobra que le corresponda para que se renueve el

    contrato de prestación de servicios de la suscrita accionante […] o se

    celebre uno nuevo, en las mismas o similares condiciones de las que tenía

    en la última contratación con culminó el 31 de mayo de 2019 y el de

    defensores públicos contratados a partir del 1º de junio de 2019"[1].

  2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

    1. El 25 de septiembre de 2019 el Despacho sustanciador de la Subsección

    "A" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

    admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Defensor

    del Pueblo.

    2.2. El apoderado de la Defensoría del Pueblo allegó informe en el que

    explicó, en primer lugar, que mediante Resolución Núm. 052 de 14 de enero

    de 2019 se dio apertura al proceso de selección dirigido a los

    profesionales del derecho interesados en prestar sus servicios de

    defensoría pública en el territorio nacional, y que en dicho proceso

    participó la actora, quien se postuló en el programa general de derecho

    público y privado, en la categoría de defensores públicos ante los jueces

    del circuito laboral, civil y administrativo para el circuito judicial de

    Bogotá. En la prueba de conocimiento y comportamental la accionante obtuvo

    un puntaje de 49.34 y ocupó el puesto 125. Sin embargo, para el referido

    programa y en la citada categoría se ofertaron únicamente 40 plazas,

    circunstancia objetiva que impidió la designación de la señora Q.L.

    en una de ellas.

    En ese sentido, destacó que la finalidad que la entidad persigue con la

    realización del concurso de méritos consiste en dar cumplimiento a los

    principios que rigen la contratación estatal, en particular, el de

    trasparencia y selección objetiva que se materializa con la invitación

    pública y abierta a quienes cumplan los requisitos mínimos para el

    ejercicio de la defensoría pública, en orden a proveer las plazas ofertadas

    con las personas más idóneas para ello. En esa medida, el respeto por los

    resultados obtenidos en las pruebas de conocimiento y comportamentales

    constituye un factor objetivo, razón que obliga a que las plazas ofertadas

    se designen de conformidad con dichos resultados

    En ese orden, indicó que la entidad no vulneró el derecho fundamental a la

    igualdad de la actora, pues ésta participó en igualdad de oportunidades

    frente a los demás concursantes, siendo cuestión diferente el hecho que,

    debido al puntaje que obtuvo, no resultó designada en una de las plazas

    ofertadas. Bajo esa perspectiva, estimó que inobservar el listado

    definitivo de resultados y saltar 85 puestos del listado definitivo para

    nombrar a la accionante en una de las vacantes implicaría desconocer los

    derechos a la igualdad y al debido proceso de los 124 participantes del

    proceso de selección que se ubican delante de su puesto.

    De otra parte, destacó que la vinculación de la señora Q.L. estaba

    dada a partir de un contrato de prestación de servicios suscrito con la

    Defensoría del Pueblo, y que en el presente asunto no se configura ninguno

    de los presupuestos para aplicar la estabilidad laboral reforzada bajo esa

    modalidad de contratación, pues, por una parte, la terminación del vínculo

    contractual pactado con la actora obedeció a una causal objetiva, esto es,

    el vencimiento del plazo pactado, y, de otra parte, está demostrado que el

    proceso de selección en el que participó la actora terminó y que

    corresponde a la entidad contratar las plazas correspondientes con las

    personas que adquirieron el derecho a ocuparlas. Asimismo, señaló que no es

    posible aplicar en el presente asunto figuras propias de las relaciones

    laborales como lo sería la del retén social, pues dicha protección tiene un

    grupo de destinatarios especial, esto es, los trabajadores oficiales o

    privados y funcionarios públicos, grupo del que se encuentran excluidos los

    contratistas que gozan de autonomía técnica y administrativa para el

    desarrollo de sus actividades.

    Además, recalcó que la accionante prestó sus servicios a la entidad con

    independencia y autonomía, como quiera que no estaba sujeta a un horario ni

    cláusula de exclusividad, lo que le permitía el desarrollo de su profesión

    y la gestión de otros negocios para generar ingresos adicionales.

    Con relación a las circunstancias de salud invocadas por la actora, precisó

    que la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito con la

    entidad no es óbice para que la actora continúe con su tratamiento médico,

    pues el Estado tiene el deber de garantizarle la atención necesaria a

    través del régimen subsidiado de salud. A su turno, sobre el reproche de la

    actora según el cual la entidad se abstuvo de hacer uso de su margen de

    maniobra para asignarle una de las 401 plazas declaradas vacantes mediante

    la Resolución 773 de 2019, adujo que dicha determinación obedeció a que no

    existía listado de interesados para ocuparlas, ya que no hubo postulación

    efectiva respecto de estas. En esa medida, destacó que no es posible

    realizar una movilidad de programa, pues cada plaza tenía una

    especificación de requisitos en atención a las categorías particulares que

    fueron ofertadas, y precisó que la actora no acreditó el cumplimiento de

    las exigencias para los puestos declarados vacantes.

    Finalmente, manifestó que, en atención a la naturaleza subsidiaria y

    residual de la acción de tutela, ésta no constituye la...

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