Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019
Fecha | 25 Noviembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
/ AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / SANCIÓN IMPUESTA A PROFESIONAL DEL
DERECHO - Por no reintegrar parte de la suma recibida por concepto de
honorarios
La autoridad judicial accionada (…) encontró que sí incurrió en una de las
faltas a la honradez del abogado por estar probado que entre el quejoso y
el profesional del derecho pactaron que este último reintegrara una parte
de los honorarios recibidos, y, en tal sentido, el disciplinado afirmó en
el recurso de apelación que "(…) lo acordado era $1.200.000 y quedo
debiendo $200.000 que no los pagó porque nadie los cobró (…); hecho en el
que se sustentó la sanción impuesta en segunda instancia. Por consiguiente,
el pretendido defecto fáctico no está configurado toda vez que el
fundamento de la sanción impuesta es que el [accionante] incumplió lo
acordado con el quejoso, pues no restituyó parte de la suma recibida, por
lo que en la sentencia atacada no se debatió si el disciplinado había
incurrido en un comportamiento negligente en la medida que fue absuelto por
dicha falta. (…) [E]n la providencia atacada se explicó que, una vez fue
actualizado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
de Auxiliares de la Justicia y, con ello, las direcciones del disciplinado,
se ordenó su notificación en aras de garantizar el derecho de defensa y
contradicción; no obstante, el [accionante] no asistió a la audiencia de
juzgamiento ni aquella en la que se presentaron los alegatos de conclusión,
por lo que consideró que no existía una irregularidad procesal que afectara
las garantías de los sujetos procesales y, en consecuencia, negó la
solicitud de nulidad deprecada por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04063-00(AC)
Actor: J.G.Á.T.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
La S. decide la acción de tutela instaurada por el señor José Gerardo
Á.T., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso, con ocasión de la decisión proferida el 6 de junio de 2019 por el
Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, con
radicado nro. 52001 1102 000 2014 00392 01
1.- SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la
Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que fuera
protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló
las siguientes pretensiones[1]:
"[…] 1.- Que el H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, modifique o
revoque la Sentencia emanada de ese Despecho, en providencia de seis
(6) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictada en Audiencia de la
misma fecha, en el proceso disciplinario de Radicación nro. 52001 1102
000 2014 00392 01 y en su lugar me exonere de la sanción impuesta de
suspensión en el ejercicio de mi profesión de abogado por el término
de cuatro (4) meses […]"
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que el señor E.J.P.N. lo contrató a
él y al profesional del derecho H.Z.A. para que se ocuparan
de su defensa técnica dentro de un proceso penal, pactando la suma de
cuatro millones quinientos mil pesos por concepto de honorarios.
Afirmó que recibió la suma de dos millones doscientos mil pesos cuando
firmó el poder y advirtió que no existe ningún soporte frente al pago de
dicho dinero.
Explicó que una vez tuvo la calidad de representante judicial del señor
P.N. acudió a una de las fiscalías seccionales con la finalidad
de solicitarle al fiscal del asunto que "(…) no se vaya a expedir orden de
captura, demostrando su arraigo, que no iba a eludir la acción de la
justicia, que iba a comparecer, que no era un peligro para la sociedad y
para la víctima (…)"[2] y planteó la necesidad de recibir un interrogatorio
que fue programado para el siguiente lunes.
Agregó que, como estrategia defensiva, entrevistó a los señores María
Alejandra Botina Timana y F.E.B.; manifestando que "(…) estos
eran elementos materiales probatorios claros y contundentes de la realidad
procesal que se iban a verbalizar en la audiencia que fijara el señor
F., con una finalidad de que la medida que se imponga era domiciliaria
ya que teníamos en nuestro poder documentación de que al cuidado de EIDER
había una pequeña hija que había sido abandonada por la madre biológica y
él tenía la patria potestad (…)"[3].
Mencionó que, como la diligencia de interrogatorio estaba prevista para el
lunes, trabajó en la defensa técnica los días jueves, viernes y sábado, por
lo que al evidenciar la gravedad de los hechos le expuso al señor Patiño
Navarro que "(…) eran dos delitos porte ilegal de armas y homicidio simple
(…)"[4], pero que con los elementos materiales probatorios se podría
obtener una detención domiciliaria; precisando que dicho escenario fue
entendido por el interesado.
Sostuvo que cuando llegó la hermana del señor P.N. quien residía
en la ciudad de Cali empezaron las divergencias, pues "(…) manifestó que su
hermano no había cometido el delito de porte ilegal de armas porque el arma
era hechiza y se le explicó detenidamente que así el arma sea hechiza esa
arma ocasiono la muerte del señor L.E.M., y no entendió los
razonamientos jurídicos y adujo que eran personas pobres a lo que le
respondimos que por qué entonces buscaron nuestros servicios profesionales,
resaltando que nosotros ya teníamos todos los elementos materiales
probatorios (…)"[5].
Argumentó que al observar lo complicado de la situación con la precitada
señora, acordaron que "(…) se le devolvía UN MILLÓN DE PESOS Y DOSCIENTOS
MIL EN QUINCE DÍAS, y me exigió que renuncie al PODER, situación que acepté
y envié el memorial de renuncia y procedí por lealtad a entregar los
elementos materiales probatorios después de haber agotado prácticamente una
semana en preparar la defensa (…)"[6].
Señaló que la hermana del señor P.N. presentó queja disciplinaria
en su contra y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en
sentencia del 4 de agosto de 2017, lo sancionó con la suspensión del
ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por
supuestamente no haber reintegrado la suma de $750.000.
Precisó que en providencia del 6 de junio de 2019 el Consejo Superior de la
Judicatura confirmó la precitada decisión, "(…) pero rebajando la sanción a
cuatro (4) meses (…)"[7].
Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por
cuanto "(…) dejó de recibir una prueba fundamental en aras de mi defensa
como lo es el testimonio del abogado J.H.Z.A., quien fue
testigo presencial y único de los hechos (…)", ya que el citado profesional
colaboró en la elaboración de dos entrevistas para la defensa del entonces
indiciado.
Acotó que también se configuró la aludida causal dado que el juez de
conocimiento no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al expediente
disciplinario, las cuales, estima acreditaban que adelantó varias
actuaciones para estructurar la defensa técnica del señor P.N. y,
en consecuencia, no existió falta de diligencia respecto de sus deberes
profesionales.
Indicó que la acción disciplinaria está prescrita comoquiera que los hechos
que motivaron la interposición de la queja ocurrieron el 11 de junio de
2014, fecha en la cual debía presentarse para recibir el interrogatorio del
quejoso; no obstante, el 17 de junio de esta anualidad le fue comunicado
que el Consejo Superior de la Judicatura lo había sancionado por el período
de cuatro (4) meses, es decir, después de cinco (5) años de la consumación
de la falta.
Por último, alegó que se vulneró su derecho fundamental a la defensa ya que
fue notificado en varias oportunidades a una dirección distinta de su lugar
de trabajo, refiriendo que "(…) el auto de apertura del proceso
disciplinario, se ordenó notificarme a la carrera 23 nro. 19 – 72, oficina
205. Como todas las direcciones fueron erradas, obviamente no me presenté a
las diligencias, es por esto que el 3 de febrero de 2015, se ordena mi
emplazamiento y se me nombra apoderado de oficio, sin darme lugar a nombrar
a un profesional del derecho de mi confianza. Apenas, el 20 de abril de
2016, tardíamente se me cita a la dirección correcta, para Audiencia de
Juzgamiento (…)"[8].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.1. La tutela fue radicada el 9 de septiembre de 2019 en la Secretaría
General de esta Corporación[9] y por auto del 13 adiado[10] se admitió y se
dispuso notificar a los magistrados que integran la S. Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; vincular, por tener
interés en las resultas del proceso, a los magistrados del Consejo
Seccional de la Judicatura de Nariño – S. Jurisdiccional Disciplinaria y
al señor E.J.P.N., así como comunicar al representante
legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11].
Igualmente, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –
S. Jurisdiccional Disciplinaria que allegara copia en archivo digital o
físico del expediente radicado con el nro. 52001 1102 000 2014 00392 00,
correspondiente al proceso disciplinario que ocupa el presente asunto, el
cual fue remitido en medio magnético[12].
3.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado allegó el informe dentro del término[13]
manifestando que los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de
tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a
dicha entidad.
3.3. A su turno, el magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió
informe oportunamente[14], en los siguientes términos:
En relación con las notificaciones dirigidas a lugares diferentes de la
residencia del investigado, anotó que el juez de primera instancia las
remitió a las direcciones...
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