Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019

PonenteOSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO DE

PENSIÓN GRACIA - No acredita el requisito de tiempo de servicios

La Sala observa que la autoridad judicial accionada valoró el material

probatorio allegado al proceso ordinario de conformidad con las reglas

jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 21 de

junio de 2018 y concluyó que en el certificado de tiempos de servicio

estaba acreditado que la [tutelante] laboró diez (10) años y cinco (5) días

en el cargo de docente de carácter nacional, por lo que no cumplía con el

requisito de tiempo de servicios para reconocer el pago de una pensión

gracia. Por último, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue

instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los

jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales

y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un

mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de

manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los

defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03221-01(AC)

Actor: M.G. DELGADO DE P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el

fallo de tutela del 11 de septiembre de 2019 proferido por la Sección

Tercera – Subsección C de esta Corporación que declaró improcedente la

petición de amparo.

  1. - SÍNTESIS DEL CASO

    La señora M.G.D. de P., por conducto de apoderada,

    promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle

    del Cauca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a

    la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, para lo cual

    formuló la siguiente pretensión[1]:

    "[…] R. le solicito a su honorable despacho, se sirva

    amparar los derechos fundamentales a la "IGUALDAD (Art. 13 C. Pol.) A

    LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C. Pol) DEBIDO PROCESO (Art. 29 C. Pol);

    y cualquier otro derecho que se considere vulnerado por parte del H.

    Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el seno del proceso

    de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado.

    En tal sentido, respetuosamente solicito a su señoría REVOQUE la

    sentencia emitida en segunda instancia por el H. Tribunal

    Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar ORDENE al H.

    Tribunal del Valle del Cauca emitir nueva sentencia donde acceda a

    las pretensiones de la demanda y otorgue la pensión de gracia a la

    señora M.G.D. de P. […]". (Subrayas en el escrito de

    tutela)

  2. SITUACIÓN FÁCTICA

    La accionante informó que nació el 23 de diciembre de 1947 y cumplió 50

    años de edad en 1997.

    Indicó que laboró para el servicio docente desde el 16 de febrero de 1969

    hasta el 31 de diciembre de 2012 con vinculación nacionalizada "(…)

    teniendo para el 14 de diciembre del 2004, 20 años de servicio, adquiriendo

    el estatus de jubilado en la misma fecha, sin embargo su labor se prolongó

    hasta el 31 de diciembre del 2012, fecha en que se retiró del servicio

    (…)"[2].

    Señaló que el 8 de octubre de 2004 solicitó el reconocimiento de una

    pensión gracia; no obstante, la extinta Cajanal resolvió desfavorablemente

    lo pedido mediante la Resolución nro. 8826 del 27 de febrero de 2006.

    Sostuvo que, por lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de

    Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual correspondió por reparto al

    Juzgado Primero Administrativo de Buga – Valle del Cauca, el cual accedió a

    las pretensiones; contra dicha decisión, la entidad demandada interpuso

    recurso de apelación y en sentencia del 28 de febrero de 2019 el Tribunal

    Administrativo del Valle Cauca la revocó.

    Para lo anterior argumentó que la autoridad judicial "(…) acepta que los

    tiempos trabajados desde 1969 hasta el año de 1979 fueron laborados por la

    Sra. D. de P. como docente nacionalizada, sin embargo los tiempos a

    partir de 1992 no cuentan con la suma para efectos de cotizar la pensión

    gracia por ser un tiempo bajo un nombramiento nacional, por lo cual en la

    actualidad solo alcanza un total de 10 años y 13 días en el cumplimiento de

    este requisito de 20 años como docente nacionalizada. Corresponde entonces

    a la suscrita demostrar que los nombramientos de 1992 a 1997 son

    nombramientos de carácter nacionalizado, y que el Tribunal cometió un grave

    error en perjuicio de los derechos de mi prohijada, y una vez evidenciado

    ello, se podrían sumar los años a partir de 1992 hasta el retiro para

    obtener el derecho a la pensión gracia (…)"[3].

    Agregó que el tribunal accionado hizo un "(…) un análisis superficial o

    nulo de los actos administrativos por los cuales se realizó el

    nombramiento, pues cataloga el Decreto 1908 de 1992 y el decreto 009 de

    1997 como nombramientos nacionales (…)"[4].

    Alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el

    defecto de violación directa de la Constitución por cuanto vulneró los

    derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social y arguyó que

    desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de

    unificación del 21 de junio de 2018[5].

  3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

    3.1. La tutela fue radicada el 11 de julio de 2019 en la Secretaría General

    de esta Corporación[6] y correspondió en reparto a la Sección Tercera –

    Subsección C, que por auto del 16 adiado[7] la admitió y dispuso notificar

    a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del

    Cauca, así como vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

    Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al

    Juez Primero Administrativo de Buga[8].

    3.2. La Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional de la UGPP rindió

    informe en oportunidad[9] manifestando que la acción de tutela es

    improcedente por cuanto lo pretendido por la parte actora es sustituir una

    decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa.

    Sostuvo que el fundamento de la decisión atacada "(…) no contraría lo

    dispuesto en el precedente jurisprudencial del 21 de junio de 2018

    proferido por la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, en la cual definió la

    naturaleza de los recursos del situado fiscal con los que se cubría los

    sueldos de los docentes durante el proceso de nacionalización de la Ley 43

    de 1975, por lo que se establece que la accionante no presenta argumentos

    contundentes que demuestren un desconocimiento del precedente

    jurisprudencial (…)"[10].

    3.3. Por auto del 30 de julio de 2019[11] el despacho sustanciador del

    proceso dispuso oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Buga para que

    allegara el expediente con radicado nro. 76111 3333 001 2013 00192 01, el

    cual fue remitido en calidad de préstamo[12].

    3.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Primero

    Administrativo de Buga guardaron silencio.

    4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

    La Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia

    del 11 de septiembre de 2019, dispuso lo siguiente[13]:

    "[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional

    solicitado por M.G.D. de P. por las razones expuestas

    en la parte motiva de esta providencia […]".

    Para llegar a dicha conclusión analizó que en la petición de amparo

    interpuesta por la señora D. de P. no estaba acreditado el

    requisito de relevancia constitucional, puesto que está dirigida a revivir

    el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda

    instancia.

    Explicó que la actora discute el reconocimiento de una pensión gracia,

    situación que fue debatida en el marco de un proceso ordinario y sobre el

    cual el tribunal se pronunció de manera negativa en la medida que no

    estaban acreditados "(…) los 20 años de servicio con vinculación

    nacionalizada o territorial, como quiera que de acuerdo con el "certificado

    de tiempo de servicios", - única prueba que obraba en el proceso-, se

    encontró que laboró 10 años y 5 días en el cargo como docente nacional en

    diferentes instituciones de los municipios de Andalucía, Bugalagrande,

    Calima y Tuluá, del Departamento del Valle del Cauca (…)"[14].

    Consideró que, si bien la accionante refirió que la autoridad judicial no

    valoró los actos suscritos por el Gobernador del Valle del Cauca por medio

    de los cuales fue nombrada como docente y de ellos afirmó que se desprende

    que su vinculación era del orden territorial y no nacional, éstos a pesar

    de ser aportados a la acción de tutela no obran en el proceso ordinario; de

    modo que "(…) mal haría esta Corporación, como juez de tutela, examinar las

    alegaciones que la peticionaria ha propuesto, conforme a medios de prueba

    que no fueron arrimados al proceso surtido ante el juez natural (…)"[15].

  4. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

    Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó,

    con fundamento en lo siguiente[16]:

    Arguyó que la decisión atacada desconoció la sentencia de unificación del

    21 de junio de 2018 proferida por esta Corporación "(…) en la cual se

    determinó que el hecho de que en los Actos Administrativos de nombramientos

    intervengan los "FER", no significa que el docente sea de orden NACIONAL,

    pues estos fondos administraban igualmente dineros de la entidad

    territorial provenientes de la Nación en la calidad de situado fiscal, es

    ahí donde está el motivo por el cual en los tiempos de servicios aportados

    dice la palabra NACIONAL, pues para aquel entonces el solo hecho de la

    participación de los "FER" hacia que el nombramiento fuera de orden

    nacional (…)"[17].

    Sostuvo que desconoce las razones por las cuales el juez constitucional

    mencionó que existía escasez de...

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