Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019
Ponente | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO DE
PENSIÓN GRACIA - No acredita el requisito de tiempo de servicios
La Sala observa que la autoridad judicial accionada valoró el material
probatorio allegado al proceso ordinario de conformidad con las reglas
jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 21 de
junio de 2018 y concluyó que en el certificado de tiempos de servicio
estaba acreditado que la [tutelante] laboró diez (10) años y cinco (5) días
en el cargo de docente de carácter nacional, por lo que no cumplía con el
requisito de tiempo de servicios para reconocer el pago de una pensión
gracia. Por último, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue
instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los
jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales
y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un
mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de
manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los
defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03221-01(AC)
Actor: M.G. DELGADO DE P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el
fallo de tutela del 11 de septiembre de 2019 proferido por la Sección
Tercera – Subsección C de esta Corporación que declaró improcedente la
petición de amparo.
-
- SÍNTESIS DEL CASO
La señora M.G.D. de P., por conducto de apoderada,
promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a
la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, para lo cual
formuló la siguiente pretensión[1]:
"[…] R. le solicito a su honorable despacho, se sirva
amparar los derechos fundamentales a la "IGUALDAD (Art. 13 C. Pol.) A
LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C. Pol) DEBIDO PROCESO (Art. 29 C. Pol);
y cualquier otro derecho que se considere vulnerado por parte del H.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el seno del proceso
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado.
En tal sentido, respetuosamente solicito a su señoría REVOQUE la
sentencia emitida en segunda instancia por el H. Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar ORDENE al H.
Tribunal del Valle del Cauca emitir nueva sentencia donde acceda a
las pretensiones de la demanda y otorgue la pensión de gracia a la
señora M.G.D. de P. […]". (Subrayas en el escrito de
tutela)
-
SITUACIÓN FÁCTICA
La accionante informó que nació el 23 de diciembre de 1947 y cumplió 50
años de edad en 1997.
Indicó que laboró para el servicio docente desde el 16 de febrero de 1969
hasta el 31 de diciembre de 2012 con vinculación nacionalizada "(…)
teniendo para el 14 de diciembre del 2004, 20 años de servicio, adquiriendo
el estatus de jubilado en la misma fecha, sin embargo su labor se prolongó
hasta el 31 de diciembre del 2012, fecha en que se retiró del servicio
(…)"[2].
Señaló que el 8 de octubre de 2004 solicitó el reconocimiento de una
pensión gracia; no obstante, la extinta Cajanal resolvió desfavorablemente
lo pedido mediante la Resolución nro. 8826 del 27 de febrero de 2006.
Sostuvo que, por lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual correspondió por reparto al
Juzgado Primero Administrativo de Buga – Valle del Cauca, el cual accedió a
las pretensiones; contra dicha decisión, la entidad demandada interpuso
recurso de apelación y en sentencia del 28 de febrero de 2019 el Tribunal
Administrativo del Valle Cauca la revocó.
Para lo anterior argumentó que la autoridad judicial "(…) acepta que los
tiempos trabajados desde 1969 hasta el año de 1979 fueron laborados por la
Sra. D. de P. como docente nacionalizada, sin embargo los tiempos a
partir de 1992 no cuentan con la suma para efectos de cotizar la pensión
gracia por ser un tiempo bajo un nombramiento nacional, por lo cual en la
actualidad solo alcanza un total de 10 años y 13 días en el cumplimiento de
este requisito de 20 años como docente nacionalizada. Corresponde entonces
a la suscrita demostrar que los nombramientos de 1992 a 1997 son
nombramientos de carácter nacionalizado, y que el Tribunal cometió un grave
error en perjuicio de los derechos de mi prohijada, y una vez evidenciado
ello, se podrían sumar los años a partir de 1992 hasta el retiro para
obtener el derecho a la pensión gracia (…)"[3].
Agregó que el tribunal accionado hizo un "(…) un análisis superficial o
nulo de los actos administrativos por los cuales se realizó el
nombramiento, pues cataloga el Decreto 1908 de 1992 y el decreto 009 de
1997 como nombramientos nacionales (…)"[4].
Alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el
defecto de violación directa de la Constitución por cuanto vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social y arguyó que
desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de
unificación del 21 de junio de 2018[5].
-
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 11 de julio de 2019 en la Secretaría General
de esta Corporación[6] y correspondió en reparto a la Sección Tercera –
Subsección C, que por auto del 16 adiado[7] la admitió y dispuso notificar
a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, así como vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al
Juez Primero Administrativo de Buga[8].
3.2. La Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional de la UGPP rindió
informe en oportunidad[9] manifestando que la acción de tutela es
improcedente por cuanto lo pretendido por la parte actora es sustituir una
decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa.
Sostuvo que el fundamento de la decisión atacada "(…) no contraría lo
dispuesto en el precedente jurisprudencial del 21 de junio de 2018
proferido por la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, en la cual definió la
naturaleza de los recursos del situado fiscal con los que se cubría los
sueldos de los docentes durante el proceso de nacionalización de la Ley 43
de 1975, por lo que se establece que la accionante no presenta argumentos
contundentes que demuestren un desconocimiento del precedente
jurisprudencial (…)"[10].
3.3. Por auto del 30 de julio de 2019[11] el despacho sustanciador del
proceso dispuso oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Buga para que
allegara el expediente con radicado nro. 76111 3333 001 2013 00192 01, el
cual fue remitido en calidad de préstamo[12].
3.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Primero
Administrativo de Buga guardaron silencio.
4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia
del 11 de septiembre de 2019, dispuso lo siguiente[13]:
"[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional
solicitado por M.G.D. de P. por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia […]".
Para llegar a dicha conclusión analizó que en la petición de amparo
interpuesta por la señora D. de P. no estaba acreditado el
requisito de relevancia constitucional, puesto que está dirigida a revivir
el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda
instancia.
Explicó que la actora discute el reconocimiento de una pensión gracia,
situación que fue debatida en el marco de un proceso ordinario y sobre el
cual el tribunal se pronunció de manera negativa en la medida que no
estaban acreditados "(…) los 20 años de servicio con vinculación
nacionalizada o territorial, como quiera que de acuerdo con el "certificado
de tiempo de servicios", - única prueba que obraba en el proceso-, se
encontró que laboró 10 años y 5 días en el cargo como docente nacional en
diferentes instituciones de los municipios de Andalucía, Bugalagrande,
Calima y Tuluá, del Departamento del Valle del Cauca (…)"[14].
Consideró que, si bien la accionante refirió que la autoridad judicial no
valoró los actos suscritos por el Gobernador del Valle del Cauca por medio
de los cuales fue nombrada como docente y de ellos afirmó que se desprende
que su vinculación era del orden territorial y no nacional, éstos a pesar
de ser aportados a la acción de tutela no obran en el proceso ordinario; de
modo que "(…) mal haría esta Corporación, como juez de tutela, examinar las
alegaciones que la peticionaria ha propuesto, conforme a medios de prueba
que no fueron arrimados al proceso surtido ante el juez natural (…)"[15].
-
EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó,
con fundamento en lo siguiente[16]:
Arguyó que la decisión atacada desconoció la sentencia de unificación del
21 de junio de 2018 proferida por esta Corporación "(…) en la cual se
determinó que el hecho de que en los Actos Administrativos de nombramientos
intervengan los "FER", no significa que el docente sea de orden NACIONAL,
pues estos fondos administraban igualmente dineros de la entidad
territorial provenientes de la Nación en la calidad de situado fiscal, es
ahí donde está el motivo por el cual en los tiempos de servicios aportados
dice la palabra NACIONAL, pues para aquel entonces el solo hecho de la
participación de los "FER" hacia que el nombramiento fuera de orden
nacional (…)"[17].
Sostuvo que desconoce las razones por las cuales el juez constitucional
mencionó que existía escasez de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba