Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-90260-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381897

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-90260-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019

Fecha25 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SERVICIOS PÚBLICOS / ENERGÍA – Sancionatorio / SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – A Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA E.S.P. por apagón e interrupción en el suministro del servicio energía eléctrica / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Desconcentración intraorgánica o jerárquica de funciones en materia sancionatoria / DESCONCENTRACION JERARQUICA DE FUNCIONES - Alcance en materia sancionatoria en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / FACULTAD SANCIONATORIA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Está asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como órgano / DELEGACION ADMINISTRATIVA – De facultades sancionatorias del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios / ACTO DE DELEGACION - De facultad sancionatoria / SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGIA Y GAS - Es cargo de creación legal y hace parte de la estructura orgánica de la SSPD / COMPETENCIA DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGIA Y GAS - Para imponer sanciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

si bien es al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a quien le corresponde la función de imponer sanciones por la violación de las normas a las que deben sujetarse las empresas de servicios públicos domiciliarios, dicha función fue delegada en sus Superintendentes Delegados a través de la Resolución núm. SSPD 0021 de 2005 […] En este sentido, la Sala ya tuvo la oportunidad de explicar que la delegación de las funciones sancionatorias al interior de la SSPD, más exactamente del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a sus Superintendentes Delegados, es el producto de la habilitación efectuada por el legislador en el referido artículo 9º de la Ley 489, así como del cumplimiento de las exigencias y condiciones previstas en dicha norma para los efectos, consideraciones que pasan a prohijarse. […] La Sala reitera, entonces, tales consideraciones que apuntan a concluir que la delegación estuvo fundada, correctamente, en la autorización contenida en el artículo 9° de la Ley 489, partiendo del presupuesto comprobado de que las funciones sancionatorias allí contempladas para los Superintendentes Delegados -incluidos el de Energía y Gas-, habían sido legalmente asignadas al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, debiendo mantenerse así la presunción de legalidad del acto de delegación. El Superintendente Delegado para Energía y Gas sí tenía competencia para sancionar con multa a ISA E.S.P., lo que hizo mediante las Resoluciones núms. SSPD-20082400007415 de 26 de marzo de 2008 y SSPD-20082400018105 de 18 de junio de 2008; estas no adolecen del mencionado vicio al producirse bajo las citadas reglas prestablecidas para el juez natural del evento investigado y castigado por esa Entidad.

SERVICIOS PÚBLICOS / ENERGÍA – Sancionatorio / SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – A Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA E.S.P. por apagón e interrupción en el suministro del servicio energía eléctrica / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Falla: incumplimiento en la prestación continua / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Se presenta en las actividades de distribución y complementarias como la de transmisión / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Aplicabilidad del artículo 136 de la Ley 142 de 1994

El artículo 136 de la Ley 142 es aplicable tanto a la actividad de distribución que corresponde al servicio público domiciliario de energía, como a sus actividades complementarias, lo cual incluye, por supuesto, la transmisión de energía eléctrica

Del contenido normativo trascrito [artículo 136 de la Ley 142] no logra inferirse que la norma se encuentre dirigida a los prestadores que “llegan” a usuarios finales, exclusivamente, toda vez que la norma no discrimina en ese sentido. Sin embargo, sí hace mención al contrato de servicios públicos, de manera que de allí sería viable extrapolar que la norma se refiere a las partes en el contrato, que bien conocido es que son el comercializador y el usuario. El dilema es que el comercializador no es quien administra las redes y, por tanto, no opera el sistema y no es responsable por la continuidad y calidad del servicio. Entonces, la interpretación según la cual la norma estaría dirigida solo para aquellos casos en que el comercializador fuese también distribuidor, no resulta proporcional con el alcance y contenido de la misma. […] El artículo 136 de la Ley 142 es aplicable tanto a la actividad de distribución que corresponde al servicio público domiciliario de energía, como a sus actividades complementarias, lo cual incluye, por supuesto, la transmisión de energía eléctrica, actividad desarrollada por ISA E.S.P. A su vez, el artículo 5 de la Ley 143, define la transmisión de energía eléctrica como un servicio público de carácter esencial, obligatorio, solidario y de utilidad pública, que debe regirse por los principios señalados en el artículo 6 ídem, entre ellos los de calidad y continuidad: […] Está plenamente probado que la salida de Torca no solo es atribuible a un error humano, sino a diversas causas imputables directamente a ISA E.S.P.; que la salida de la Subestación Torca desató la ocurrencia de eventos que llevaron al apagón del 26 de abril de 2007. La SSPD no desconoce la existencia de vulnerabilidades en el sistema, evidenciados a partir del evento que se investigó; sin embargo, este fue causado por un prestador que incumplió la normatividad que le era exigible, con lo cual, de no haber incurrido en esos incumplimientos, el apagón no se hubiera generado ese día.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 81.2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN SSPD 021 DE 2005 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 10 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 11 / LEY 143 DE 1994ARTÍCULO 5 / LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-90260-03

Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.-ISA E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tesis: LOS ACTOS CENSURADOS CONTIENEN UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE MULTA POR LA INOBSERVANCIA ANTIJURÍDICA Y TÍPICA DE FUNCIONES Y DEBERES EN DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL PAÍS. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS SANCIONÓ A LA ACTORA POR INCUMPLIR SU OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE BRINDAR UNA PRESTACIÓN CONTINUA, DE BUENA CALIDAD, EFICIENTE Y SEGURA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DESDE LA SUBESTACIÓN TORCA DE SU PROPIEDAD, CON OCASIÓN DEL APAGÓN OCURRIDO EN EL PAÍS EN EL AÑO 2007. EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 36 DEL CCA, EN ARAS DE EVITAR LA ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SE ERIGE EN UNO DE LOS PRINCIPALES PARÁMETROS DE CONTROL MATERIAL DEL EJERCICIO QUE HAGA UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE LA DISCRECIONALIDAD QUE LE RECONOCE UNA NORMA LEGAL. LA SALA NO OBSERVA MATERIALIZADA SITUACIÓN ALGUNA QUE SE CONSTITUYA EN ELEMENTO EXONERANTE DE RESPONSABILIDAD DE ISA E.S.P., ASÍ COMO TAMPOCO QUE IMPIDIERA TASAR EL MONTO DE LA RESPECTIVA MULTA EN EL TOPE PREVISTO POR LA CITADA NORMA, ANTE LO GROTESCO DEL ERROR COMETIDO POR LA PARTE ACTORA Y LA MAGNITUD DE SUS IMPLICACIONES EN EL PAÍS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., en adelante ISA E.S.P. , contra la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- ISA E.S.P., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la que elevó las siguientes:

“[…] PRETENSIONES PRINCIPALES

5.1. Declarativas de nulidad:

5.1.1. Solicito que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20082400007415 de 26 de marzo de 2008 por medio de la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas, le impone sanción de multa a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA E.S.P., por la máxima cuantía permitida de novecientos veintitrés millones de pesos ($923.000.000,00).

5.1.2. Solicito que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20082400018105 de 18 de junio de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado Energía y Gas, resuelve el recurso de reposición interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA E.S.P. contra la Resolución No. SSPD-20082400007415 de 26 de marzo de 2008, confirmando el acto recurrido en su integridad.

5.2. Restablecimiento del Derecho:

A efecto de restablecer el derecho subjetivo de ISA, depreco que:

5.2.1. Se declare que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA E.S.P., no debe suma alguna por concepto de multa.

5.2.2. Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a título de restablecimiento del derecho, a pagar el importe de los perjuicios en la cuantía que se logre establecer dentro del proceso, causados por los impactos negativos derivados de los actos administrativos cuya nulidad se solicita.

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

En caso de no prosperar las pretensiones de nulidad y restablecimiento presentadas como principales (Nos. 5.1 y 5.2 con sus correspondientes subnumerales 5.1.1, 5.1.2, 5.2.1 y 5.2.2), respetuosamente solicito que el Tribunal, conforme a lo...

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