Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04598-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381899

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04598-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Noviembre de 2019

PonenteJAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / APLICACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL

ORDENAMIENTO JURÍDICO / LÍMITE INDEMNIZATORIO POR DESVINCULACIÓN DE

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - No existe criterio unificado /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso sub examine se debe partir de la base de que (…) se present[a]

una diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de

Estado a la hora de definir el régimen aplicable sobre el monto a conceder

por concepto de indemnización a favor del servidor reintegrado, y cada uno

obedece a razones que deben ser apreciadas en cada caso. Para el efecto, la

sentencia de la Corte Constitucional justificó la medida de imponer límites

al concepto de indemnización por reintegro, con base en varios principios

(…) En este orden, no resulta de recibo la afirmación de que la elección de

uno de esos criterios significa una negación del principio de

favorabilidad, pues, como se indicó, es una de las formas posibles de

llegar a una solución en los casos concretos a partir de ponderar distintos

principios concurrentes. La alegación del accionante, en cambio, está

dirigida a que se dé aplicación de manera absoluta al principio de

favorabilidad para su interés particular. No se configura, por tanto,

violación iusfundamental por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04598-00(AC)

Actor: LUZ MARINA PEÑA RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -

SUBSECCIÓN D

Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia

La S. decide la acción de tutela que presentó L.M.P.R. en

contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-

Subsección D.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de tutela

    L.M.P.R. presentó solicitud de tutela[1] en contra del

    Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, por

    cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a

    la igualdad y a la favorabilidad, con la sentencia que profirió la

    accionada el 29 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y

    restablecimiento del derecho que inició contra el Instituto Nacional

    Penitenciario y C., en adelante INPEC.

  2. Hechos probados

    2.1. La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y

    restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución No.

    002327 del 1 de julio del 2015 que dio por terminado su nombramiento en

    provisionalidad de la planta del INPEC.

    2.2. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

    profirió sentencia el 6 de julio de 2017, en la que declaró la nulidad del

    acto administrativo demandado y condenó al INPEC a reintegrar a la

    demandante al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios, prestaciones

    sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 31 de julio de

    2015, fecha de su retiro, hasta la fecha de su reintegro efectivo[2].

    2.3. Contra la anterior decisión el INPEC presentó recurso de apelación que

    resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-

    Subsección D, el 29 de agosto de 2019. El tribunal confirmó la sentencia

    recurrida en relación con la nulidad del acto demandado, pero modificó el

    numeral 2 aclarando que los valores a pagar por salarios y prestaciones, se

    reciben a título de indemnización y su reconocimiento procede desde el 31

    de julio de 2015, fecha del retiro, descontado las sumas que por cualquier

    concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya

    recibido la actora; pero en todo caso, sin que la suma a pagar por

    indemnización exceda de veinticuatro (24) meses de salario. Para esta

    decisión el tribunal concluyó textualmente lo que sigue:

    "[R]esulta necesario hacer un análisis de la documental allegada por el

    INPEC visible a folios 412 a 417, en el cual consta que mediante

    Resolución No. 004564 de 30 de noviembre de 2017 y Acta de Posesión No.

    1336 de 1 de diciembre de 2017, se nombró a la demandante en el cargo

    de Enfermero Auxiliar, Código 4128, Grado 14 de la planta Global del

    INPEC en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de

    Duitama, en cumplimento a un acuerdo celebrado con los sindicatos.

    Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto, la demandante tiene

    derecho a la indemnización respectiva, también lo es que, no es viable

    acceder en los términos solicitados, esto es, desde la fecha del

    retiro, 31 de julio de 2015 y hasta el reintegro, pues se reitera, que

    por un lado la demandante fue nombrada en el Establecimiento

    Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama, y por otro, considera la

    S. que en el presente caso es dable aplicar los topes indemnizatorios

    establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014,

    sentencia que aunque analizó la desvinculación de un servidor, sin la

    motivación del acto de retiro, puede aplicarse por analogía, al haber

    fijado parámetros para el reintegro y monto de indemnización.

    […]

    La anterior providencia resulta vinculante para todos los operadores

    jurídicos en el país, dada la obligatoriedad que conlleva tal

    lineamiento jurisprudencial para aquellos casos que deban fallarse con

    posterioridad a esta sentencia, sin que tenga relevancia la fecha de

    ocurrencia de los hechos o la fecha de expedición del acto acusado.

    Así las cosas, le corresponde a la Entidad demandada reconocer y pagar

    la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir

    desde el 31 de julio de 2015 (fecha del retiro) y hasta por el término

    máximo de veinticuatro (24) meses teniendo en cuenta además, que entre

    la fecha del retiro y la fecha de nombramiento en provisionalidad que

    hizo la entidad a la actora el 1 de diciembre de 2017, transcurrieron

    más del tope máximo señalado por la Corte.

    Así mismo, deberá descontarse las sumas que haya percibido la

    demandante, por concepto de vinculación a otros cargos públicos o

    actividades privadas, en atención igualmente a lo señalado por el H.

    Consejo de Estado en fallo de tutela de 5 de marzo de 2015 (…)"[3].

    2.4. L.M.P.R., presentó solicitud de amparo el 23 de octubre

    de 2019[4].

  3. Pretensiones de la acción de tutela

    La parte accionante solicitó: i) amparar los derechos fundamentales a la

    igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad, a la progresividad del

    derecho y al acceso a la administración de justicia; ii) ordenar al

    tribunal emitir una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los

    precedentes jurisprudenciales y se valore de fondo el principio de

    favorabilidad porque la aplicación de los topes indemnizatorios resultan

    menos favorables para sus intereses[5].

  4. Argumentos de la solicitud de tutela

    La parte accionante manifestó que la sentencia incurre, en una vía de hecho

    por defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente del

    Consejo de Estado, concretamente la sentencia de unificación del 29 de

    enero del 2008, en la que la S. Plena Contenciosa no aplicó tope

    indemnizatorio alguno en los eventos en que ordena el reintegro al servicio

    por ilegalidad del actor de retiro de un empleado provisional.

    La tutelante consideró que el actuar del juez de instancia desconoció su

    derecho a la igualdad y para demostrarlo relacionó, en el escrito de

    tutela, varias sentencias en las que la Sección Segunda-Subsección A del

    Consejo de Estado, al definir un proceso adelantado por un ex trabajador

    del INPEC con los mismos hechos y pretensiones a los que ella expuso en el

    proceso ordinario, no se ordenó descuento alguno.

    De igual manera, la tutelante, aportó dos sentencias proferidas, una por el

    Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, y otra, por el Juzgado

    Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en las que se ordenó el

    reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y

    prestaciones sociales desde la fecha del retiro y hasta el reintegro

    efectivo, sin descuento alguno[6]. Agregó que se desconoció el principio de

    laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y el

    precedente vertical.

  5. Trámite

    5.1. Por auto del 25 de octubre del 2019[7], el Magistrado ponente admitió

    la acción, ordenó su notificación a las partes, y vinculó al INPEC y al

    Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá.

    5.2. Intervenciones

    5.2.1. El INPEC manifestó que no vulneró ninguno de los derechos

    fundamentales que relacionó la accionante en el escrito de tutela y que no

    es el encargado de dar solución a lo que planteó como fundamento de la

    pretensión de amparo. Solicitó se declare la falta de legitimación en la

    causa por pasiva[8].

    5.2.2. El Tribunal Administrativo de...

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