Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04598-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Noviembre de 2019
Ponente | JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / APLICACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / LÍMITE INDEMNIZATORIO POR DESVINCULACIÓN DE
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - No existe criterio unificado /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
En el caso sub examine se debe partir de la base de que (…) se present[a]
una diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado a la hora de definir el régimen aplicable sobre el monto a conceder
por concepto de indemnización a favor del servidor reintegrado, y cada uno
obedece a razones que deben ser apreciadas en cada caso. Para el efecto, la
sentencia de la Corte Constitucional justificó la medida de imponer límites
al concepto de indemnización por reintegro, con base en varios principios
(…) En este orden, no resulta de recibo la afirmación de que la elección de
uno de esos criterios significa una negación del principio de
favorabilidad, pues, como se indicó, es una de las formas posibles de
llegar a una solución en los casos concretos a partir de ponderar distintos
principios concurrentes. La alegación del accionante, en cambio, está
dirigida a que se dé aplicación de manera absoluta al principio de
favorabilidad para su interés particular. No se configura, por tanto,
violación iusfundamental por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04598-00(AC)
Actor: LUZ MARINA PEÑA RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -
SUBSECCIÓN D
Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia
La S. decide la acción de tutela que presentó L.M.P.R. en
contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-
Subsección D.
-
Solicitud de tutela
L.M.P.R. presentó solicitud de tutela[1] en contra del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, por
cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad y a la favorabilidad, con la sentencia que profirió la
accionada el 29 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que inició contra el Instituto Nacional
Penitenciario y C., en adelante INPEC.
-
Hechos probados
2.1. La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución No.
002327 del 1 de julio del 2015 que dio por terminado su nombramiento en
provisionalidad de la planta del INPEC.
2.2. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
profirió sentencia el 6 de julio de 2017, en la que declaró la nulidad del
acto administrativo demandado y condenó al INPEC a reintegrar a la
demandante al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios, prestaciones
sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 31 de julio de
2015, fecha de su retiro, hasta la fecha de su reintegro efectivo[2].
2.3. Contra la anterior decisión el INPEC presentó recurso de apelación que
resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-
Subsección D, el 29 de agosto de 2019. El tribunal confirmó la sentencia
recurrida en relación con la nulidad del acto demandado, pero modificó el
numeral 2 aclarando que los valores a pagar por salarios y prestaciones, se
reciben a título de indemnización y su reconocimiento procede desde el 31
de julio de 2015, fecha del retiro, descontado las sumas que por cualquier
concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya
recibido la actora; pero en todo caso, sin que la suma a pagar por
indemnización exceda de veinticuatro (24) meses de salario. Para esta
decisión el tribunal concluyó textualmente lo que sigue:
"[R]esulta necesario hacer un análisis de la documental allegada por el
INPEC visible a folios 412 a 417, en el cual consta que mediante
Resolución No. 004564 de 30 de noviembre de 2017 y Acta de Posesión No.
1336 de 1 de diciembre de 2017, se nombró a la demandante en el cargo
de Enfermero Auxiliar, Código 4128, Grado 14 de la planta Global del
INPEC en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de
Duitama, en cumplimento a un acuerdo celebrado con los sindicatos.
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto, la demandante tiene
derecho a la indemnización respectiva, también lo es que, no es viable
acceder en los términos solicitados, esto es, desde la fecha del
retiro, 31 de julio de 2015 y hasta el reintegro, pues se reitera, que
por un lado la demandante fue nombrada en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama, y por otro, considera la
S. que en el presente caso es dable aplicar los topes indemnizatorios
establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014,
sentencia que aunque analizó la desvinculación de un servidor, sin la
motivación del acto de retiro, puede aplicarse por analogía, al haber
fijado parámetros para el reintegro y monto de indemnización.
[…]
La anterior providencia resulta vinculante para todos los operadores
jurídicos en el país, dada la obligatoriedad que conlleva tal
lineamiento jurisprudencial para aquellos casos que deban fallarse con
posterioridad a esta sentencia, sin que tenga relevancia la fecha de
ocurrencia de los hechos o la fecha de expedición del acto acusado.
Así las cosas, le corresponde a la Entidad demandada reconocer y pagar
la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir
desde el 31 de julio de 2015 (fecha del retiro) y hasta por el término
máximo de veinticuatro (24) meses teniendo en cuenta además, que entre
la fecha del retiro y la fecha de nombramiento en provisionalidad que
hizo la entidad a la actora el 1 de diciembre de 2017, transcurrieron
más del tope máximo señalado por la Corte.
Así mismo, deberá descontarse las sumas que haya percibido la
demandante, por concepto de vinculación a otros cargos públicos o
actividades privadas, en atención igualmente a lo señalado por el H.
Consejo de Estado en fallo de tutela de 5 de marzo de 2015 (…)"[3].
2.4. L.M.P.R., presentó solicitud de amparo el 23 de octubre
de 2019[4].
-
Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante solicitó: i) amparar los derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad, a la progresividad del
derecho y al acceso a la administración de justicia; ii) ordenar al
tribunal emitir una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los
precedentes jurisprudenciales y se valore de fondo el principio de
favorabilidad porque la aplicación de los topes indemnizatorios resultan
menos favorables para sus intereses[5].
-
Argumentos de la solicitud de tutela
La parte accionante manifestó que la sentencia incurre, en una vía de hecho
por defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente del
Consejo de Estado, concretamente la sentencia de unificación del 29 de
enero del 2008, en la que la S. Plena Contenciosa no aplicó tope
indemnizatorio alguno en los eventos en que ordena el reintegro al servicio
por ilegalidad del actor de retiro de un empleado provisional.
La tutelante consideró que el actuar del juez de instancia desconoció su
derecho a la igualdad y para demostrarlo relacionó, en el escrito de
tutela, varias sentencias en las que la Sección Segunda-Subsección A del
Consejo de Estado, al definir un proceso adelantado por un ex trabajador
del INPEC con los mismos hechos y pretensiones a los que ella expuso en el
proceso ordinario, no se ordenó descuento alguno.
De igual manera, la tutelante, aportó dos sentencias proferidas, una por el
Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, y otra, por el Juzgado
Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en las que se ordenó el
reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y
prestaciones sociales desde la fecha del retiro y hasta el reintegro
efectivo, sin descuento alguno[6]. Agregó que se desconoció el principio de
laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y el
precedente vertical.
-
Trámite
5.1. Por auto del 25 de octubre del 2019[7], el Magistrado ponente admitió
la acción, ordenó su notificación a las partes, y vinculó al INPEC y al
Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá.
5.2. Intervenciones
5.2.1. El INPEC manifestó que no vulneró ninguno de los derechos
fundamentales que relacionó la accionante en el escrito de tutela y que no
es el encargado de dar solución a lo que planteó como fundamento de la
pretensión de amparo. Solicitó se declare la falta de legitimación en la
causa por pasiva[8].
5.2.2. El Tribunal Administrativo de...
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