Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04621-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019
Ponente | HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL - Exige similitud fáctica y jurídica / VIOLACIÓN DIRECTA DE
LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / PROHIBICIÓN A LA DOBLE ASIGNACIÓN DEL
TESORO PÚBLICO - Incompatibilidad entre el pago de la asignación de retiro
y la indemnización por reintegro al servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
Para la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la
situación fáctica de ambos casos son totalmente diferentes. La Sala
observa, que dentro de sus consideraciones jurídicas la Subsección A
Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció de manera exhaustiva las
razones jurídicas de por qué en el caso sub examine, no era procedente
aplicar el precedente judicial contenido en la sentencia de 29 de enero de
2008 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado (…) Finalmente, el actor en su escrito de tutela indicó
que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en
una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las
razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado
vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i)
interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii)
en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición
legal de conformidad con el precedente constitucional (…) En ese orden de
ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto
sustantivo y en violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta
que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en
donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que
haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales
de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04621-00(AC)
Actor: J.E.R.G.
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO
Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
judicial/alcance
Violación directa de la Constitución/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique
Rodríguez Garzón contra la Subsección A Sección Segunda del Consejo de
Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2019,
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado
con el número único de radicación 520011233300020130012401, vulneró sus
derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a
continuación.
La solicitud
-
El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela
contra la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su
juicio, al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2019, dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único
de radicación 520011233300020130012401, vulneró los derechos fundamentales
invocados supra.
Presupuestos fácticos
-
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela son los siguientes:
-
Indicó que fue retirado del servicio activo como suboficial, por medio
de la Resolución núm. 0358 de 28 de junio de 2004, por llamamiento a
calificar servicios, al haber estado vinculado a la Armada Nacional por más
de 22 años y 2 meses.
-
Manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció
la asignación de retiro, a través de la Resolución núm. 3876 de 1 de
diciembre de 2004.
-
Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho contra el CREMIL, con el fin de que se
declarara la nulidad de la Resolución núm. 0358 de 2004, en donde el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, asumió el
conocimiento, y por medio de sentencia de 19 de diciembre de 2008, resolvió
negar las pretensiones de la demanda.
-
Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de
diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Cartagena, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo
de Bolívar, por medio de la sentencia de 27 de mayo de 2010, revocando la
sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarando la nulidad
parcial de la Resolución núm. 0358 de 2004 y a título de restablecimiento
del derecho, decretó el reintegro al señor J.E.R.G.
en el cargo que desempeñaba al momento del retiro, así como al pago de los
salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de su
desvinculación y hasta el momento en que fuera efectivamente reintegrado.
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Expresó que en cumplimiento de la anterior sentencia, el Ministerio de
Defensa, Armada Nacional, expidió la Resolución 338-2011 de 10 de mayo de
2011 y ordenó su reintegro.
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Adujo que el Ministerio de Defensa por medio de la Resolución núm. 3900
de 11 de agosto de 2011, reconoció y ordenó el pago de la suma de
$268.545.517.97, la cual fue efectivamente cancelada al señor Jorge Enrique
Rodríguez Garzón, frente al pago de los salarios y demás prestaciones
dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado del
servicio.
-
Indicó que no obstante lo anterior, el Director de la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares, expidió la Resolución 5176 del 20 de octubre de
2011, mediante la cual ordenó extinguir la asignación de retiro que había
sido reconocida al libelista, y el reintegro de la suma de $150.288.744, en
caso negativo, autorizó a la jurisdicción coactiva en el evento de que no
se cancelara dicha suma de dinero.
-
Manifestó que contra la Resolución 5176 del 20 de octubre de 2011,
interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la
Resolución núm. 631 de 27 de febrero de 2012, confirmando en su integridad
lo establecido en dicho acto administrativo.
-
El señor J.E.R.G. presentó demanda en ejercicio
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la
nulidad de las resoluciones 5176 del 20 de octubre de 2011 y 631 de 27 de
febrero de 2012; y a título de restablecimiento del derecho "[…] Declarar
que el demandante no está obligado a reintegrar la suma de $150.288.744 la
cual percibió entre el 13 de diciembre de 2004 y el 31 de agosto de 2011,
por concepto de asignación de retiro […]".
Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal
Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho identificado con el número único de radicación
520011233300020130012401
-
La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente:
"[…]
DECLARAR la nulidad de los arts. 2,3,5,6 y 7 de la
Resolución N° 5176 de octubre 20 de 2011, y parcialmente el art. 1° de
la Resolución N° 631 de febrero 27 de 2012, en lo que se entiende
referirse a los arts. 2,3,5,6 y 7 de la Resolución N° 5176 de octubre
20 de 2011, proferidas por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES, a través de las cuales se ordena y confirma el reintegro de
los valores recibidos por el señor J.E.R.G., por
concepto de Asignación de Retiro.
En consecuencia DECLARAR que el señor J.E.R.G. no
está obligado a reintegrar a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MLITARES, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS MILLONES
OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS
($150.288.744.00), valor que recibió entre el periodo: 13 de diciembre
de 2004 al 31 de agosto de 2011, por concepto de Asignación de Retiro.
Denegar el reconocimiento y pago de perjuicios morales.
Condenar en costas a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES – CREMIL-a favor del demandante JORGE ENRIQUE
RODRÍGUEZ GARZÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia […]".
-
Expresó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación
social, que exige ciertos requisitos especiales para efectos de su
reconocimiento, en donde además, es incompatible con otras pensiones
militares, originada de la prohibición constitucional de conceder más de
una asignación que provenga del tesoro público, cuya causa de
reconocimiento sea la misma.
-
Manifestó que con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Segunda
del Consejo de Estado, se estableció que los pagos como consecuencia de la
declaración de nulidad de un acto de retiro, gozan de un carácter
indemnizatorio, por los perjuicios irrogados por el acto ilegal, en ese
orden de ideas, no tiene la connotación de asignación laboral o de
remunerar el servicio prestado y por ende, no puede considerarse que dichos
dineros se encuentran previstos en la prohibición del artículo 128 de la
-
En ese orden de ideas, bajo dicho entendido, afirmó que con fundamento
en la jurisprudencia del Consejo de Estado, era clara la compatibilidad
existente entre las sumas percibidas a título de indemnización, a saber,
salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la expedición de
un acto de retiro que posteriormente fue declarado nulo, con los dineros
percibidos ante el reconocimiento de un acto de retiro, así entonces, no
podía la entidad demandada exigir la devolución de dichas sumas.
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