Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04621-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381930

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04621-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019

PonenteHERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL - Exige similitud fáctica y jurídica / VIOLACIÓN DIRECTA DE

LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / PROHIBICIÓN A LA DOBLE ASIGNACIÓN DEL

TESORO PÚBLICO - Incompatibilidad entre el pago de la asignación de retiro

y la indemnización por reintegro al servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la

situación fáctica de ambos casos son totalmente diferentes. La Sala

observa, que dentro de sus consideraciones jurídicas la Subsección A

Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció de manera exhaustiva las

razones jurídicas de por qué en el caso sub examine, no era procedente

aplicar el precedente judicial contenido en la sentencia de 29 de enero de

2008 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado (…) Finalmente, el actor en su escrito de tutela indicó

que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en

una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las

razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado

vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i)

interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii)

en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición

legal de conformidad con el precedente constitucional (…) En ese orden de

ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto

sustantivo y en violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta

que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en

donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que

haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales

de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04621-00(AC)

Actor: J.E.R.G.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial/alcance

Violación directa de la Constitución/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique

Rodríguez Garzón contra la Subsección A Sección Segunda del Consejo de

Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2019,

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado

con el número único de radicación 520011233300020130012401, vulneró sus

derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela

    contra la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su

    juicio, al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2019, dentro del proceso

    de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único

    de radicación 520011233300020130012401, vulneró los derechos fundamentales

    invocados supra.

    Presupuestos fácticos

  2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

    tutela son los siguientes:

  3. Indicó que fue retirado del servicio activo como suboficial, por medio

    de la Resolución núm. 0358 de 28 de junio de 2004, por llamamiento a

    calificar servicios, al haber estado vinculado a la Armada Nacional por más

    de 22 años y 2 meses.

  4. Manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció

    la asignación de retiro, a través de la Resolución núm. 3876 de 1 de

    diciembre de 2004.

  5. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad

    y restablecimiento del derecho contra el CREMIL, con el fin de que se

    declarara la nulidad de la Resolución núm. 0358 de 2004, en donde el

    Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, asumió el

    conocimiento, y por medio de sentencia de 19 de diciembre de 2008, resolvió

    negar las pretensiones de la demanda.

  6. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de

    diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del

    Circuito de Cartagena, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo

    de Bolívar, por medio de la sentencia de 27 de mayo de 2010, revocando la

    sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarando la nulidad

    parcial de la Resolución núm. 0358 de 2004 y a título de restablecimiento

    del derecho, decretó el reintegro al señor J.E.R.G.

    en el cargo que desempeñaba al momento del retiro, así como al pago de los

    salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de su

    desvinculación y hasta el momento en que fuera efectivamente reintegrado.

  7. Expresó que en cumplimiento de la anterior sentencia, el Ministerio de

    Defensa, Armada Nacional, expidió la Resolución 338-2011 de 10 de mayo de

    2011 y ordenó su reintegro.

  8. Adujo que el Ministerio de Defensa por medio de la Resolución núm. 3900

    de 11 de agosto de 2011, reconoció y ordenó el pago de la suma de

    $268.545.517.97, la cual fue efectivamente cancelada al señor Jorge Enrique

    Rodríguez Garzón, frente al pago de los salarios y demás prestaciones

    dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado del

    servicio.

  9. Indicó que no obstante lo anterior, el Director de la Caja de Retiro de

    las Fuerzas Militares, expidió la Resolución 5176 del 20 de octubre de

    2011, mediante la cual ordenó extinguir la asignación de retiro que había

    sido reconocida al libelista, y el reintegro de la suma de $150.288.744, en

    caso negativo, autorizó a la jurisdicción coactiva en el evento de que no

    se cancelara dicha suma de dinero.

  10. Manifestó que contra la Resolución 5176 del 20 de octubre de 2011,

    interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la

    Resolución núm. 631 de 27 de febrero de 2012, confirmando en su integridad

    lo establecido en dicho acto administrativo.

  11. El señor J.E.R.G. presentó demanda en ejercicio

    del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

    Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la

    nulidad de las resoluciones 5176 del 20 de octubre de 2011 y 631 de 27 de

    febrero de 2012; y a título de restablecimiento del derecho "[…] Declarar

    que el demandante no está obligado a reintegrar la suma de $150.288.744 la

    cual percibió entre el 13 de diciembre de 2004 y el 31 de agosto de 2011,

    por concepto de asignación de retiro […]".

    Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal

    Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

    del derecho identificado con el número único de radicación

    520011233300020130012401

  12. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

    siguiente:

    "[…]

PRIMERO

DECLARAR la nulidad de los arts. 2,3,5,6 y 7 de la

Resolución N° 5176 de octubre 20 de 2011, y parcialmente el art. 1° de

la Resolución N° 631 de febrero 27 de 2012, en lo que se entiende

referirse a los arts. 2,3,5,6 y 7 de la Resolución N° 5176 de octubre

20 de 2011, proferidas por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES, a través de las cuales se ordena y confirma el reintegro de

los valores recibidos por el señor J.E.R.G., por

concepto de Asignación de Retiro.

En consecuencia DECLARAR que el señor J.E.R.G. no

está obligado a reintegrar a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MLITARES, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS MILLONES

OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS

($150.288.744.00), valor que recibió entre el periodo: 13 de diciembre

de 2004 al 31 de agosto de 2011, por concepto de Asignación de Retiro.

SEGUNDO

Denegar el reconocimiento y pago de perjuicios morales.

TERCERO

Condenar en costas a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES – CREMIL-a favor del demandante JORGE ENRIQUE

RODRÍGUEZ GARZÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia […]".

  1. Expresó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación

    social, que exige ciertos requisitos especiales para efectos de su

    reconocimiento, en donde además, es incompatible con otras pensiones

    militares, originada de la prohibición constitucional de conceder más de

    una asignación que provenga del tesoro público, cuya causa de

    reconocimiento sea la misma.

  2. Manifestó que con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Segunda

    del Consejo de Estado, se estableció que los pagos como consecuencia de la

    declaración de nulidad de un acto de retiro, gozan de un carácter

    indemnizatorio, por los perjuicios irrogados por el acto ilegal, en ese

    orden de ideas, no tiene la connotación de asignación laboral o de

    remunerar el servicio prestado y por ende, no puede considerarse que dichos

    dineros se encuentran previstos en la prohibición del artículo 128 de la

    Constitución Política de 1991.

  3. En ese orden de ideas, bajo dicho entendido, afirmó que con fundamento

    en la jurisprudencia del Consejo de Estado, era clara la compatibilidad

    existente entre las sumas percibidas a título de indemnización, a saber,

    salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la expedición de

    un acto de retiro que posteriormente fue declarado nulo, con los dineros

    percibidos ante el reconocimiento de un acto de retiro, así entonces, no

    podía la entidad demandada exigir la devolución de dichas sumas.

  4. ...

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