Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03480-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019
Ponente | HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / REINTEGRO AL SERVICIO DE PENSIONADOS -
Rector de ente universitario autónomo siempre y cuando no haya llegado a la
edad de 70 años / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a autoridad judicial (…) concluyó que el [actor] para la fecha de la
designación y posesión en el empleo público no estaba impedido, toda vez
que mediante el Decreto 1037 de 2018 se había incluido una excepción para
aquellos que se reintegran al servicio de pensionados para un cargo de
rector universitario y no tienen más de 70 años de edad, por lo que de
ninguna manera puede interpretarse que no se tuvieron en cuenta las pruebas
obrantes en el proceso. Asimismo, la S. debe hacer énfasis que para la
configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del
material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser
ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad
debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial,
es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia
hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la S.
no aconteció en el presente caso, por cuanto el proceso jurídico se centró
en demostrar si se presentaba o no una inhabilidad (…) En esa medida, esta
S. encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia
motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo
las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria,
abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos
que lo pretende los actores.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1037 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03480-00(AC)
Actor: VEEDURÍA PROCURADURÍA CIUDADANA FRANCISCO DE P.S.,
ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS SECCIONAL UNIVERSIDAD
FRANCISCO DE P.S., CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR Y JOSÉ
ARMANDO BECERRA VARGAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA
Temas: Defecto sustantivo por cuanto se afectaron derechos fundamentales,
debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera
insuficiente su actuación/alcance
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La S. decide la acción de tutela interpuesta por la Veeduría Procuraduría
Ciudadana Francisco de P.S., Asociación Sindical de Profesores
Universitarios Seccional Universidad Francisco de P.S., Carlos
A. Bolívar Corredor y J.A.B.V. contra la Sección
Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la
providencia de 11 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad electoral
identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220
02[1], vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a
continuación.
La solicitud
-
Los señores C.A.B.C. y José Armando B.
Vargas, respectivamente obrando en representación de la Veeduría
Procuraduría Ciudadana Francisco de P.S., Asociación Sindical de
Profesores Universitarios Seccional Universidad Francisco de Paula
Santander y en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la
Sección Quinta del Consejo de Estado, porque a su juicio, al proferir la
providencia de 11 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad electoral
identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220
02[2], vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
-
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela son los siguientes:
-
Señalaron que por medio del Acuerdo núm. 012 de 15 de marzo de 2018 se
convocó a la comunidad universitaria a una consulta para definir los
candidatos para la designación del rector de la Universidad Francisco de
P.S., en el periodo de 2018 – 2021.
-
Manifestaron que los señores H.M.P.L., Julio A.
T.N. y C.E.T. se inscribieron en la
convocatoria para el cargo, en donde el primero manifestó bajo la gravedad
de juramento que no estaba inhabilitado ni impedido para ejercer el cargo.
-
Indicaron que el Consejo Electoral Universitario sesionó de forma
extraordinaria el 25 de mayo de 2018, con el objeto de analizar la presunta
incursión de una causal de inhabilidad del señor H.M.P.L.,
teniendo en cuenta que era pensionado, pero concluyeron que si estaba
habilitado para participar en el proceso de selección de rector de la
Universidad Francisco de P.S..
-
Expresaron que terminada la jornada electoral, el señor Héctor Miguel
P. L. obtuvo el 59% de la votación y se resolvieron de forma
desfavorable las impugnaciones, razón por la cual, mediante Acuerdo núm.
029 de 26 de junio de 2018, el Consejo Superior Universitario lo designó
como rector de la Universidad Francisco de P.S., siendo
posesionado ese mismo día.
-
Señalaron que los señores C.A.B.C. y José Armando
B. Vargas presentaron demanda de nulidad electoral contra el Consejo
Superior Universitario de la Universidad Francisco de P.S., y
por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, proceso identificado con el número único de radicación 54001 23
33 000 2018 00220 00, acumulado con el 54001 23 33 000 2018 00225 00.
Sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander dentro del proceso de nulidad electoral identificado con
el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220 00[3]
-
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso en la parte
resolutiva[4]:
"[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo No. 029 del 26 de junio
de 2018, por el cual se designa al señor H.M.P.L.,
como Rector de la Universidad Francisco de P.S., para el
periodo 2018-2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta
En consecuencia, la declaratoria de nulidad implica que el
Consejo Superior Universitario rehaga la convocatoria para la
designación del Rector de la Universidad Francisco de P.S..
NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]".
8.1. El Tribunal declaró la nulidad del Acuerdo núm. 029 de 26 de junio de
2018, para el caso señaló que se debía estudiar las causales de nulidad
alegadas (numerales 3.° y 5.° del artículo 275 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando que:
8.1.1. Sobre la edad de retiro forzoso: consideró que se demostró que el
señor H.M.P.L. cumplió 65 años de edad con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 30 de diciembre de 2016[5], por lo
que en principio tenía derecho a seguir laborando por diez años más.
8.1.2. Sobre la reincorporación al servicio sin atender la prohibición
general de los pensionados de reintegrarse al servicio oficial: consideró
que el señor H.M.P.L. se encontraba incurso en una causal
de inelegibilidad, teniendo en cuenta que se le había concedido la pensión
de jubilación, mediante Resolución núm. 1152 de 24 de diciembre de 2015, y
el Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 no disponía dentro de sus excepciones
que, un pensionado pudiera inscribirse como candidato a la rectoría, por lo
que se demostró la causal que inhabilitaba la candidatura.
8.1.3. Sobre la causal de documentos electorales que contengan datos
contrarios a la verdad: manifestó que las elecciones se realizaron el 1.° y
-
de junio de 2018 y la designación se realizó el 26 de junio de 2016, es
decir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la elección;
además, que la modificación del cronograma de ninguna manera invalidaba el
proceso.
Sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por la Sección Quinta del
Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral identificado con
el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220 02[6]
-
La Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso en la parte
resolutiva[7]:
"[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de abril de 2019 proferida por
el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, NEGAR
las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada contra
el Acuerdo No. 029 del 26 de junio de 2018 a través del cual se
designa al señor H.M.P.L. como rector de la
Universidad Francisco de P.S. para el periodo 2018-2021,
por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]".
9.1. Consideró que al señor H.M.P.L. le era aplicable el
artículo 31 del Decreto 2400 de 19 de septiembre de 1968[8] y el artículo
122 del Decreto Reglamentario 1950 de 24 de septiembre de 1973[9] que
disponían como edad de retiro forzoso los 65 años, y que no le era
aplicable la Ley 1821 de 2016 como lo indicó erradamente el Tribunal.
9.2. Señaló asimismo, que tampoco le era aplicable el artículo 19 de la Ley
344 de 27 de diciembre de 1996[10], teniendo en cuenta que el señor P.
L. había optado por el primer presupuesto previsto en la norma, según el
cual, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión
de jubilación podía escoger dicho beneficio al cumplir la edad de retiro
forzoso y, no por el segundo que era el de continuar en el servicio por
diez años más, en donde la Sección Quinta tampoco estuvo de acuerdo con la
decisión del Tribunal que consideró que el cargo de rector tenía una
categoría de ser académico-administrativo, cuando los estatutos le asignan
únicamente un perfil administrativo, por lo que consideró que:
"[…] Con anterioridad al acto de designación, el señor P.L.
presentaba...
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