Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03480-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381931

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03480-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019

PonenteHERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / REINTEGRO AL SERVICIO DE PENSIONADOS -

Rector de ente universitario autónomo siempre y cuando no haya llegado a la

edad de 70 años / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a autoridad judicial (…) concluyó que el [actor] para la fecha de la

designación y posesión en el empleo público no estaba impedido, toda vez

que mediante el Decreto 1037 de 2018 se había incluido una excepción para

aquellos que se reintegran al servicio de pensionados para un cargo de

rector universitario y no tienen más de 70 años de edad, por lo que de

ninguna manera puede interpretarse que no se tuvieron en cuenta las pruebas

obrantes en el proceso. Asimismo, la S. debe hacer énfasis que para la

configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del

material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser

ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad

debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial,

es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia

hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la S.

no aconteció en el presente caso, por cuanto el proceso jurídico se centró

en demostrar si se presentaba o no una inhabilidad (…) En esa medida, esta

S. encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia

motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo

las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria,

abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos

que lo pretende los actores.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1037 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03480-00(AC)

Actor: VEEDURÍA PROCURADURÍA CIUDADANA FRANCISCO DE P.S.,

ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS SECCIONAL UNIVERSIDAD

FRANCISCO DE P.S., CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR Y JOSÉ

ARMANDO BECERRA VARGAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA

Temas: Defecto sustantivo por cuanto se afectaron derechos fundamentales,

debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera

insuficiente su actuación/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la Veeduría Procuraduría

Ciudadana Francisco de P.S., Asociación Sindical de Profesores

Universitarios Seccional Universidad Francisco de P.S., Carlos

A. Bolívar Corredor y J.A.B.V. contra la Sección

Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la

providencia de 11 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad electoral

identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220

02[1], vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

  1. Los señores C.A.B.C. y José Armando B.

    Vargas, respectivamente obrando en representación de la Veeduría

    Procuraduría Ciudadana Francisco de P.S., Asociación Sindical de

    Profesores Universitarios Seccional Universidad Francisco de Paula

    Santander y en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la

    Sección Quinta del Consejo de Estado, porque a su juicio, al proferir la

    providencia de 11 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad electoral

    identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220

    02[2], vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

    Presupuestos fácticos

  2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

    tutela son los siguientes:

  3. Señalaron que por medio del Acuerdo núm. 012 de 15 de marzo de 2018 se

    convocó a la comunidad universitaria a una consulta para definir los

    candidatos para la designación del rector de la Universidad Francisco de

    P.S., en el periodo de 2018 – 2021.

  4. Manifestaron que los señores H.M.P.L., Julio A.

    T.N. y C.E.T. se inscribieron en la

    convocatoria para el cargo, en donde el primero manifestó bajo la gravedad

    de juramento que no estaba inhabilitado ni impedido para ejercer el cargo.

  5. Indicaron que el Consejo Electoral Universitario sesionó de forma

    extraordinaria el 25 de mayo de 2018, con el objeto de analizar la presunta

    incursión de una causal de inhabilidad del señor H.M.P.L.,

    teniendo en cuenta que era pensionado, pero concluyeron que si estaba

    habilitado para participar en el proceso de selección de rector de la

    Universidad Francisco de P.S..

  6. Expresaron que terminada la jornada electoral, el señor Héctor Miguel

    P. L. obtuvo el 59% de la votación y se resolvieron de forma

    desfavorable las impugnaciones, razón por la cual, mediante Acuerdo núm.

    029 de 26 de junio de 2018, el Consejo Superior Universitario lo designó

    como rector de la Universidad Francisco de P.S., siendo

    posesionado ese mismo día.

  7. Señalaron que los señores C.A.B.C. y José Armando

    B. Vargas presentaron demanda de nulidad electoral contra el Consejo

    Superior Universitario de la Universidad Francisco de P.S., y

    por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de

    Santander, proceso identificado con el número único de radicación 54001 23

    33 000 2018 00220 00, acumulado con el 54001 23 33 000 2018 00225 00.

    Sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de

    Norte de Santander dentro del proceso de nulidad electoral identificado con

    el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220 00[3]

  8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso en la parte

    resolutiva[4]:

    "[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo No. 029 del 26 de junio

    de 2018, por el cual se designa al señor H.M.P.L.,

    como Rector de la Universidad Francisco de P.S., para el

    periodo 2018-2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta

decisión

En consecuencia, la declaratoria de nulidad implica que el

Consejo Superior Universitario rehaga la convocatoria para la

designación del Rector de la Universidad Francisco de P.S..

SEGUNDO

NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]".

8.1. El Tribunal declaró la nulidad del Acuerdo núm. 029 de 26 de junio de

2018, para el caso señaló que se debía estudiar las causales de nulidad

alegadas (numerales 3.° y 5.° del artículo 275 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando que:

8.1.1. Sobre la edad de retiro forzoso: consideró que se demostró que el

señor H.M.P.L. cumplió 65 años de edad con anterioridad a

la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 30 de diciembre de 2016[5], por lo

que en principio tenía derecho a seguir laborando por diez años más.

8.1.2. Sobre la reincorporación al servicio sin atender la prohibición

general de los pensionados de reintegrarse al servicio oficial: consideró

que el señor H.M.P.L. se encontraba incurso en una causal

de inelegibilidad, teniendo en cuenta que se le había concedido la pensión

de jubilación, mediante Resolución núm. 1152 de 24 de diciembre de 2015, y

el Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 no disponía dentro de sus excepciones

que, un pensionado pudiera inscribirse como candidato a la rectoría, por lo

que se demostró la causal que inhabilitaba la candidatura.

8.1.3. Sobre la causal de documentos electorales que contengan datos

contrarios a la verdad: manifestó que las elecciones se realizaron el 1.° y

  1. de junio de 2018 y la designación se realizó el 26 de junio de 2016, es

decir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la elección;

además, que la modificación del cronograma de ninguna manera invalidaba el

proceso.

Sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por la Sección Quinta del

Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral identificado con

el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220 02[6]

  1. La Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso en la parte

    resolutiva[7]:

    "[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de abril de 2019 proferida por

    el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, NEGAR

    las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada contra

    el Acuerdo No. 029 del 26 de junio de 2018 a través del cual se

    designa al señor H.M.P.L. como rector de la

    Universidad Francisco de P.S. para el periodo 2018-2021,

    por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]".

    9.1. Consideró que al señor H.M.P.L. le era aplicable el

    artículo 31 del Decreto 2400 de 19 de septiembre de 1968[8] y el artículo

    122 del Decreto Reglamentario 1950 de 24 de septiembre de 1973[9] que

    disponían como edad de retiro forzoso los 65 años, y que no le era

    aplicable la Ley 1821 de 2016 como lo indicó erradamente el Tribunal.

    9.2. Señaló asimismo, que tampoco le era aplicable el artículo 19 de la Ley

    344 de 27 de diciembre de 1996[10], teniendo en cuenta que el señor P.

    L. había optado por el primer presupuesto previsto en la norma, según el

    cual, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión

    de jubilación podía escoger dicho beneficio al cumplir la edad de retiro

    forzoso y, no por el segundo que era el de continuar en el servicio por

    diez años más, en donde la Sección Quinta tampoco estuvo de acuerdo con la

    decisión del Tribunal que consideró que el cargo de rector tenía una

    categoría de ser académico-administrativo, cuando los estatutos le asignan

    únicamente un perfil administrativo, por lo que consideró que:

    "[…] Con anterioridad al acto de designación, el señor P.L.

    presentaba...

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