Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04453-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04453-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019

PonenteHERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para

controvertir sentencias ejecutoriadas / OMISION EN LA INTERPOSICIÓN DE

RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[N]o se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte

actora contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía

controvertir la providencia de 9 de abril de 2018 proferida por la

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como lo era la

posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión. En ese

orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, existían

otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los

derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de

revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para

controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al

interior del proceso de reparación directa identificado con el número único

de radicación (...), antes de acudir a la acción de tutela. (...) no se

evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la

acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo

probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una

situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes,

impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos

fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 -

ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 -

ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04453-00(AC)

Actor: G.A.P. MORALES Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento

del requisito de subsidiariedad.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la

administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo

Antonio P. Morales y otros[1] contra la Subsección C de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir las

providencias de 9 de abril de 2018 y 15 de febrero de 2019, dentro del

proceso de reparación directa identificado con el número único de

radicación 08001-23-31-000-2011-01406-01, vulneraron sus derechos

fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

  1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela

    contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

    porque, a su juicio, al proferir las providencias de 9 de abril de 2018 y

    15 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa

    identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2011-01406-

    01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

    Presupuestos fácticos

  2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

    tutela son los siguientes:

  3. Señalaron que el señor J.F.P.A., ingresó a

    laborar en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, desde el

    año de 1992 hasta el 6 de marzo de 2006, fecha en la cual fue capturado,

    por órdenes de la Fiscalía 110 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo,

    siendo injustamente privado de su libertad.

  4. Adujeron que la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el

    señor J.F.P.A., se fundamentó en la posible

    comisión de los delitos de Concierto para D., Cohecho Propio y

    Falsedad Material en Documento Público en concurso homogéneo y heterogéneo,

    en donde con posterioridad el Juzgado Octavo Penal del Circuito

    Especializado de Bogotá, profirió sentencia absolutoria el 19 de diciembre

    de 2008, siendo confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal

    Superior de Bogotá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2009.

  5. Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio de la acción de

    reparación directa[2] contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la

    Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente

    responsables como consecuencia de la privación injusta de la libertad de

    que fuera víctima el señor J.F.P.A.; y como

    consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y

    pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

    Sentencia proferida el 4 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo

    del Atlántico dentro del proceso de reparación directa identificado con el

    número único de radicación 08001-23-31-000-2011-01406-01

  6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo

    siguiente:

    "[…] 1. D. no probadas las excepciones de indebida legitimación por

    pasiva" e "innominada" propuesta por la Rama Judicial y "culpa determinante

    de un tercero" y "configuración de la culpa de la víctima en los términos

    del artículo 79 de la Ley 270 de 1996" propuesta por la Fiscalía General de

    la Nación.

  7. D. que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable

    de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación

    injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Fernando P.

    Aristizábal durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2006 al

    día 19 de diciembre de 2008.

  8. Condénese a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes

    sumas a favor del señor J.F.P.A. por concepto de

    perjuicios materiales.

    3.1 Condenáse en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a favor del

    señor J.F.P.A. en lo que respecta a la

    indemnización por os perjuicios materiales relacionadas con los siguientes

    rubros:

    3.1.1. La suma de dinero que se generó en razón de los gastos de

    representación en los que habría incurrido el señor José Fernando P.

    Aristizábal por su defensa en el proceso penal. Para tales efectos se

    adelantará incidente de regulación de perjuicios, de acuerdo a lo estatuido

    en las normas a las que se remite el citado artículo, para que con base en

    la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados

    determine los gastos de representación en en que pudo haber incurrido el

    señor J.F.P.A. (sic) para su defensa en el proceso

    penal, la cual no podrá ser superior a la suma de $15.000.000., que pactó

    el hoy accionante.

    3.1.2. La suma de dinero que se generó en razón del desplazamiento del

    abogado defensor del señor J.F.P.A. a la ciudad de

    Bogotá, así como los gastos en que habría incurrido en razón de alojamiento

    y alimentación en tales desplazamientos. Dicha suma no podrá se superior de

    $300.000., diarios que señaló la parte demandante haber pactado.

    3.1.3. Los ingresos que el señor J.F.P.A. (sic)

    dejó de percibir en el periodo en que estuvo privado de la libertad, esto

    es, entre los días 6 de marzo de 2006 al día 19 de diciembre de 2008, y del

    20 de diciembre de 2008, día siguiente en que fue dejado en libertad, hasta

    el 8 de julio de 2009, día en que se le levantó la suspensión en el

    ejercicio del cargo.

    Se aclara que éstas sumas las pagará la Fiscalía General de la Nación en el

    evento de que no hayan sido recibidas por el señor José Fernando P.

    Aristizabal (sic) directamente de la DIAN.

    El monto de los ítems anteriores se determinará en la forma prevista en el

    artículo 172 del Código del (sic) Código (sic) Contencioso Administrativo,

    y de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte considerativa de

    esta sentencia.

    3.2 La Fiscalía General de la Nación deberá efectuar los aportes en salud y

    pensión durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2006 al 8 de

    julio de 2009, a las entidades de seguridad social en la que se encuentre

    afiliado el actor, en el evento de que no lo haya hecho la DIAN.

  9. Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes

    condenas, por perjuicios inmateriales:

    4.1 A título de perjuicios morales, condenase a la Fiscalía General de la

    Nación, a pagar las siguientes sumas:

    4.1.1. La suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos

    legales mensuales vigentes para el señor J.F.P.A.

    (sic).

    4.1.2. La suma de ciento doce punto cinco (112.5) salarios mínimos legales

    mensuales vigentes para la señora O.d.S.M.C.,

    compañera permanente de la víctima directa.

    4.1.3. La suma de ciento doce punto cinco (112.5) salarios mínimos legales

    mensuales vigentes, para cada uno de los hijos del señor José Fernando

    P. Aristizabal (sic), estos son: G.P.P.M.,

    A.C.P.M. y G.A.P.M..

    4.1.4 La suma de ciento doce punto cinco (112.5) salarios mínimos legales

    mensuales vigentes, para cada uno de los padres de la víctima directa, esto

    son: G.E.P.C. y Libia de J.A. (sic)

    de P..

    4.1.5 La suma de cincuenta y seis punto veinticinco (56.25) salarios

    mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos de la

    víctima directa, estos son: M.R.d.S.P., Luz Marina

    P. Aristizábal y J.G.P.A. (sic).

    4.2 A título de medidas de justicia restaurativa, condénase a la Fiscalía

    General de la Nación, a cumplir la siguiente obligación:

    4.2.1. Dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la

    ejecutoria de esta sentencia, la Fiscalía General de la Nación publicará en

    medios de comunicación escritos y de radiodifusión, dos locales y uno

    nacional, la parte resolutiva de la sentencia.

    4.3 A título de perjuicios por daño a la salud, condenase a la Fiscalía

    General de la Nación, a cumplir la siguiente obligación y pagar la

    siguiente suma:

    ...

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