Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04453-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Noviembre de 2019
Ponente | HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para
controvertir sentencias ejecutoriadas / OMISION EN LA INTERPOSICIÓN DE
RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
[N]o se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte
actora contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía
controvertir la providencia de 9 de abril de 2018 proferida por la
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como lo era la
posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión. En ese
orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, existían
otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los
derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de
revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para
controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al
interior del proceso de reparación directa identificado con el número único
de radicación (...), antes de acudir a la acción de tutela. (...) no se
evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo
probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una
situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes,
impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos
fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 -
ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 -
ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04453-00(AC)
Actor: G.A.P. MORALES Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento
del requisito de subsidiariedad.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la
administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo
Antonio P. Morales y otros[1] contra la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir las
providencias de 9 de abril de 2018 y 15 de febrero de 2019, dentro del
proceso de reparación directa identificado con el número único de
radicación 08001-23-31-000-2011-01406-01, vulneraron sus derechos
fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a
continuación.
La solicitud
-
Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela
contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
porque, a su juicio, al proferir las providencias de 9 de abril de 2018 y
15 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa
identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2011-01406-
01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
-
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela son los siguientes:
-
Señalaron que el señor J.F.P.A., ingresó a
laborar en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, desde el
año de 1992 hasta el 6 de marzo de 2006, fecha en la cual fue capturado,
por órdenes de la Fiscalía 110 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo,
siendo injustamente privado de su libertad.
-
Adujeron que la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el
señor J.F.P.A., se fundamentó en la posible
comisión de los delitos de Concierto para D., Cohecho Propio y
Falsedad Material en Documento Público en concurso homogéneo y heterogéneo,
en donde con posterioridad el Juzgado Octavo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, profirió sentencia absolutoria el 19 de diciembre
de 2008, siendo confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2009.
-
Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio de la acción de
reparación directa[2] contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la
Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente
responsables como consecuencia de la privación injusta de la libertad de
que fuera víctima el señor J.F.P.A.; y como
consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y
pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia proferida el 4 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo
del Atlántico dentro del proceso de reparación directa identificado con el
número único de radicación 08001-23-31-000-2011-01406-01
-
La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo
siguiente:
"[…] 1. D. no probadas las excepciones de indebida legitimación por
pasiva" e "innominada" propuesta por la Rama Judicial y "culpa determinante
de un tercero" y "configuración de la culpa de la víctima en los términos
del artículo 79 de la Ley 270 de 1996" propuesta por la Fiscalía General de
la Nación.
-
D. que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable
de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación
injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Fernando P.
Aristizábal durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2006 al
día 19 de diciembre de 2008.
-
Condénese a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes
sumas a favor del señor J.F.P.A. por concepto de
perjuicios materiales.
3.1 Condenáse en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a favor del
señor J.F.P.A. en lo que respecta a la
indemnización por os perjuicios materiales relacionadas con los siguientes
rubros:
3.1.1. La suma de dinero que se generó en razón de los gastos de
representación en los que habría incurrido el señor José Fernando P.
Aristizábal por su defensa en el proceso penal. Para tales efectos se
adelantará incidente de regulación de perjuicios, de acuerdo a lo estatuido
en las normas a las que se remite el citado artículo, para que con base en
la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados
determine los gastos de representación en en que pudo haber incurrido el
señor J.F.P.A. (sic) para su defensa en el proceso
penal, la cual no podrá ser superior a la suma de $15.000.000., que pactó
el hoy accionante.
3.1.2. La suma de dinero que se generó en razón del desplazamiento del
abogado defensor del señor J.F.P.A. a la ciudad de
Bogotá, así como los gastos en que habría incurrido en razón de alojamiento
y alimentación en tales desplazamientos. Dicha suma no podrá se superior de
$300.000., diarios que señaló la parte demandante haber pactado.
3.1.3. Los ingresos que el señor J.F.P.A. (sic)
dejó de percibir en el periodo en que estuvo privado de la libertad, esto
es, entre los días 6 de marzo de 2006 al día 19 de diciembre de 2008, y del
20 de diciembre de 2008, día siguiente en que fue dejado en libertad, hasta
el 8 de julio de 2009, día en que se le levantó la suspensión en el
ejercicio del cargo.
Se aclara que éstas sumas las pagará la Fiscalía General de la Nación en el
evento de que no hayan sido recibidas por el señor José Fernando P.
Aristizabal (sic) directamente de la DIAN.
El monto de los ítems anteriores se determinará en la forma prevista en el
artículo 172 del Código del (sic) Código (sic) Contencioso Administrativo,
y de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte considerativa de
esta sentencia.
3.2 La Fiscalía General de la Nación deberá efectuar los aportes en salud y
pensión durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2006 al 8 de
julio de 2009, a las entidades de seguridad social en la que se encuentre
afiliado el actor, en el evento de que no lo haya hecho la DIAN.
-
Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes
condenas, por perjuicios inmateriales:
4.1 A título de perjuicios morales, condenase a la Fiscalía General de la
Nación, a pagar las siguientes sumas:
4.1.1. La suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos
legales mensuales vigentes para el señor J.F.P.A.
(sic).
4.1.2. La suma de ciento doce punto cinco (112.5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes para la señora O.d.S.M.C.,
compañera permanente de la víctima directa.
4.1.3. La suma de ciento doce punto cinco (112.5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, para cada uno de los hijos del señor José Fernando
P. Aristizabal (sic), estos son: G.P.P.M.,
A.C.P.M. y G.A.P.M..
4.1.4 La suma de ciento doce punto cinco (112.5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, para cada uno de los padres de la víctima directa, esto
son: G.E.P.C. y Libia de J.A. (sic)
de P..
4.1.5 La suma de cincuenta y seis punto veinticinco (56.25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos de la
víctima directa, estos son: M.R.d.S.P., Luz Marina
P. Aristizábal y J.G.P.A. (sic).
4.2 A título de medidas de justicia restaurativa, condénase a la Fiscalía
General de la Nación, a cumplir la siguiente obligación:
4.2.1. Dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la
ejecutoria de esta sentencia, la Fiscalía General de la Nación publicará en
medios de comunicación escritos y de radiodifusión, dos locales y uno
nacional, la parte resolutiva de la sentencia.
4.3 A título de perjuicios por daño a la salud, condenase a la Fiscalía
General de la Nación, a cumplir la siguiente obligación y pagar la
siguiente suma:
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