Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381940

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 758 DE 1990
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Noviembre 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO


COSA JUZGADA / COSA JUZGADA – Identidad de objeto / COSA JUZGADA EN MATERIA LABORAL


[C]uando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. […] [N]o se puede predicar una identidad de objeto, toda vez que, de un lado, las pretensiones anulatorias recaen sobre actos administrativos distintos, y, de otro, el sustento normativo en uno y otro caso son disímiles, pues mientras que en el sub judice las demandantes reclaman su derecho de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en el otro, fundaron sus pretensiones en la aplicación de la Ley 100 de 1993 en forma retrospectiva. Así la cosas (…) no se configura el fenómeno de la cosa juzgada. […]


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSION DE INVALIDEZ / RÉGIMEN ESPECIAL PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Decreto 1211 de 1990


De la norma contenida en el Decreto 1211 se colige que las prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios de un oficial o suboficial que falleciera simplemente en misión del servicio, eran las siguientes: i) pago de una compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido; y iii) reconocimiento de una pensión, si el oficial o suboficial había laborado por doce (12) años o más de servicios. […] [C]uando el oficial o suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes a este, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el oficial o suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio. […] [S]e tiene entonces que los beneficiarios de la norma tienen derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumplan con los requisitos dispuestos para la pensión de invalidez, esto es, «haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.». […] [P]ara la fecha de muerte del causante la normatividad especial aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares era el Decreto 1211 de 1990. […] Revisado el expediente, se tiene que el extinto cabo primero (…) no reunió el requisito establecido en el citado decreto, esto es, que al momento del fallecimiento, hubiese completado 12 años de servicios, por lo tanto, es dable concluir que le asistió razón a la entidad demandada al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por las actoras, pues el de cujus no cumplió con el requisito dispuesto en la normatividad que gobierna su derecho pensional. […] [L]a Sección Segunda ha sido enfática en definir que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento y que, por ello, las normas aplicables deben ser las vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.


PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL EN MATERIA PENSIONAL – Decreto 758 de 1990


Ahora debe la Sala analizar si, como dice la parte demandante, resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, por considerar que es «el régimen general para la época de los hechos», al momento de la muerte de su compañero permanente y padre, ello con fundamento en el principio de favorabilidad. En relación con el contenido y alcance del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se tiene que hay lugar a su aplicación, cuando existan dos normas vigentes aplicables al mismo caso concreto o varias interpretaciones respecto a una misma norma, caso en el cual el operador judicial deberá preferir la más favorable al trabajador, en aras de resolver la situación de hecho planteada. […] situación fáctica en la que no se halla el causante, puesto que conforme al material probatorio aportado al plenario éste laboró al servicio del Ejército Nacional del 3 de marzo de 1989 al 29 de mayo de 1993, periodo en el cual las cotizaciones a seguridad social en pensiones se debieron efectuar a la Caja perteneciente a dicha institución, por lo tanto en el evento de existir la obligación de pago de la pensión le correspondería asumirlo a la entidad empleadora. Así las cosas, habida cuenta de que la aplicación de la referida norma delimita su campo de acción a trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS, no es procedente aplicar en forma extensiva dicha norma a las demandantes en orden a hacerlas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en ella contemplada, pues el causante no se hallaba en ninguno de estos supuestos fácticos. Se reitera, esta norma tiene como destinatario el sector privado y excepcionalmente los empleados públicos que hubieren realizado cotizaciones al ISS. […] [L]as demandantes tampoco son beneficiarias del Decreto 758 de 1990 -aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990-, por cuanto el causante no se encontraba en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 1.º ibidem, siendo procedente negar la pensión de sobrevivientes por estar reclamada con fundamento en esta disposición. […] [S]e precisa que para la muerte del de cujus la normatividad que regía la pensión de sobrevivientes de los empleados públicos en general, estaba previsto en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985. Por lo expuesto, no es de recibo dicho argumento en orden a considerar que el régimen general era el dispuesto en el Decreto 758 de 1990 puesto que, tal como se dejó analizado, se dirigía a otros destinatarios.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 758 DE 1990



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación: 85001-23-33-000-2015-00091-01(2563-16)


Demandante: MAYRA ALEJANDRA GUTIÉRREZ CÓRDOBA Y ELDA MILENA CÓRDOBA PERDOMO


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso promovido por M.A.G.C. y E.M.C.P. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.


  1. Antecedentes


    1. La demanda

      1. Pretensiones


M.A. G. Córdoba y E.M.C.P., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, demandaron la nulidad de la Resolución 4914 del 29 de septiembre de 2014 expedida por la directora administrativa y la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la secretaría general del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, el cabo segundo Hugo Javier G. Guzmán. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron:


(i) ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es, el 29 de mayo de 1993, teniendo en cuenta que era compañera permanente del señor G.G., y que su hija, si bien hoy en día es mayor de edad, era menor al momento del deceso de su padre, por lo que no opera la prescripción de sus derechos, como lo ha establecido la jurisprudencia de las altas cortes;

(iii) condenar a dicha entidad al reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado, debidamente indexados, hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA;

(iv) ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y, en caso de no efectuarse el pago de forma oportuna, cancelar los intereses comerciales y moratorios como lo establece el artículo 195 ibidem;

(v) ordenar que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que se condene al pago de costas.


      1. Hechos


Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones pueden resumirse así:1


Narran que el señor Hugo Javier G. Guzmán (q.e.p.d.), ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado el 3 de marzo de 1989 y que posteriormente fue ascendido como suboficial, en el grado de cabo segundo, hasta que falleció el 29 de mayo de 1993.


Relatan que el fallecimiento del señor G.G. fue calificado como «en misión del servicio», de acuerdo con el informativo administrativo por muerte 001, razón por la cual las demandantes, en condición de compañera permanente e hija del causante, solicitaron la pensión de sobreviviente el 27 de octubre de 2014, por medio de Oficio MDN-UGG EXT14103.


Señalan que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, les negó la solicitud de reconocimiento pensional mediante Resolución 4914 del 19 de septiembre de 2014, en...

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